REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, de 24 Marzo de 2.009
198º y 149º

DECISION DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-1.480-09

JUEZA : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 05° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. JACKSON CHOMPRE (PÚBLICO).
VÍCTIMA : MARTINEZ GÓMEZ OSCAR GREGORIO Y JOSÉ GREGORIO PÉREZ MOGOLLON.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ENRIQUE PEÑA
IMPUTADO (S) ANÍBAL ANDRES GARCÍA OSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.326.935, residenciado en el Barrio la Vigia, calle Afilia Castillo, cruce con calle 06, casa S/N cerca del Liceo Ignacio Rodríguez Mayor, Elorza, Estado Apure, Hijo de Aníbal García (v) y de Fanny Osto (v), de ocupación u oficio estudiante, de Estado civil Soltero. No es reservista militar. Número de teléfono de ubicación 0416-3403123.
DELITO PERTURBACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES.


Realizada como fue la audiencia de presentación de imputados, del ciudadano ANÍBAL ANDRES GARCÍA OSTO, en su carácter de imputado, por la comisión del delito y oída como fu por el Tribunal las peticiones de las partes, el Tribunal a los fines de resolver observa:
Oída la exposición del Ministerio Público, los dichos del imputado de autos y los alegatos de la defensa, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los efectos de decidir observa: Vista la postulación de los delitos precalificados por el Ministerio Público, como consecuencia de los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial de fecha veintidós (22) de Marzo de 2009, donde previo análisis y estudio de las actuaciones policiales se evidencia la presunta comisión de un hecho ilícito que el Ministerio Público imputo al ciudadano ANIBAL ANDRES GARCÍA OSTO, por la presuntas comisión de los delitos de PERTURBACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES, de conformidad con lo previsto en los artículos 507, 218 y 413 todos del Código Penal Venezolano Vigente, hechos que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano antes mencionado por los funcionarios actuantes en el proceso. Se evidencia de la misma acta policial que el ciudadano ANIBAL ANDRES GARCÍA OSTO, al momento de su detención presuntamente arremete tanto física como verbalmente a los funcionarios actuantes, hecho este tomado por el representante del Ministerio Público para precalificar la conducta del imputado de autos como Perturbación Pública conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Penal Venezolano, así mismo la resistencia a la autoridad conforme al artículo de 218 Ejusdem y Lesiones Personales conforme a lo establecido en el artículo 413 Ibidem. Se evidencia del análisis de las actuaciones que la precalificación referente a la Resistencia a la Autoridad, se encuentra adecuado a la conducta desplegada por el imputado de autos tal y como se desprende del acta policial de fecha veintidós (22) de Marzo de 2009. Respecto a la Falta de Perturbación Pública y Lesiones Personales, evidencia quien aquí decide, que se desprende del acta policial que efectivamente en el lugar donde ocurrieron los hechos, y donde fuera detenido el sindicado había una multitud de personas, por lo que será de las investigaciones y diligencias que practicará el Ministerio Público que se determine si el sindicado es responsable de las presuntas lesiones personales y de la perturbación pública aludidas por el representante del Ministerio Público y no la multitud de personas. De allí que, PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ANIBAL ANDRES GARCÍA OSTO, en virtud de que llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal número 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al delito de Resistencia a la Autoridad por la presunta riña que junto a otra persona no identificada protagonizó el imputado. Y así se decide. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. TERCERO: Se ADMITE la precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público, solo por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 218 Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Se declara sin lugar las precalificación ofrecida por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, como falta, la PERTURBACIÓN PÚBLICA y el delito de LESIONES PERSONALES, previstos en los artículos 507 y 413 del Código Penal Venezolano, en virtud de las circunstancia de modo, tiempo y lugar, donde ocurrieron lo hechos y como se desprende de las actas policiales la multitud de gente que se encontraba en el sitio de los hechos, lo que dificulta a este Tribunal determinar quien le causa la lesión al funcionario y a quien se le atribuye la falta del artículo 507 del Código Penal Venezolano enunciada por el Fiscal del Ministerio Público. Y así se decide. Ahora bien, considera quien aquí decide, que el hecho ilícito, que en principio ha sido admitido en contra del imputado ANIBAL ANDRES GARCÍA OSTO, no excede de una pena mayor de los dos (02) años, que el mismo es estudiante de la población de Elorza, sin ningún tipo de antecedente penal o conducta predelictual que permita presumir a este Tribunal, la obstaculización o inobservancia de la investigación, así mismo observa este organismo jurisdiccional que en función de preservar tanto los Derechos constitucionales como procesales que posee el imputado de autos, aunado al hecho de que después de la vida, la libertad se constituye como uno de los Derechos naturales de mayor consideración y valor e nuestro sistema jurídico venezolano consagrados en nuestra carta magna, son suficientes razones para considerar que el sindicado puede afrontar la investigación penal llevada por la fiscalia quinta del Ministerio Público en completa libertad y sin ningún tipo de restricciones. Por lo que en consecuencia este Tribunal acuerda que lo procedente, prudente y proporcional es decretar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público referente a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en su defecto acuerda la Libertad Plena del ciudadano ANIBAL ANDRES GARCÍA OSTO, advirtiendo al mismo, que deberá atender a todos y cada uno de los llamados del Ministerio Público y abstenerse de realizar cualquier acto que obstaculice la investigación. Y así se decide. SEXTO: Se insta al Ministerio Público a practicar las diligencias señaladas por el defensor público a los fines de determinar la veracidad de los hechos antes mencionados. Y así se decide.


DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ANIBAL ANDRES GARCÍA OSTO, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al delito de Resistencia a la Autoridad, por la presunta riña que junto a otra persona no identificada protagonizó el imputado.

SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por el representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha veintidós (22) de Marzo del 2.009, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con lo previsto en los artículos 218 del Código Penal Venezolano Vigente.

CUARTO: Se declara sin lugar las precalificación ofrecida por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, como la falta PERTURBACIÓN PÚBLICA y el delito de LESIONES PERSONALES, previstos en los artículos 507 y 413 en su orden del Código Penal Venezolano, en virtud de las circunstancia de modo, tiempo y lugar, donde ocurrieron lo hechos y como se desprende de las actas policiales la multitud de gente que se encontraba en sitio de los hechos, lo que dificulta a este Tribunal determinar quien le causa la lesión al funcionario y a quien se le atribuye la falta del artículo 507 del Código Penal Venezolano enunciada por el Fiscal del Ministerio Público.

QUINTO: Este Tribunal acuerda que lo procedente, prudente y proporcional es decretar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público referente a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en su defecto acuerda la Libertad Plena del ciudadano ANIBAL ANDRES GARCÍA OSTO, advirtiendo al mismo, que deberá atender a todos y cada uno de los llamados del Ministerio Público y abstenerse de realizar cualquier acto que obstaculice la investigación.

SEXTO: Se insta al Ministerio Público a practicar las diligencias señaladas por el defensor público a los fines de determinar la veracidad de los hechos antes mencionados. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman. -

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL.

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL.
EL SECRETARIO,

ABOG. JOSÉ ENRIQUE PEÑA.



Seguidamente se le dio cumplimiento a lo acordado.................................................………



EL SECRETARIO,

ABOG. JOSÉ ENRIQUE PEÑA.



Causa Nº 3C-1480-09
NMR/JEP/..-