REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 24 de Marzo de 2.009
198º y 149º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-1353-09
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO (S) NEUMAR EDUARDO PEÑA SANTANA
DELITO (S) PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3°, Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108, numeral 7º eiusdem, del Código Penal, presentare la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo del 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia de Circuito Judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, se dicta Auto de inicio en 22/01/02, por esta Representación Fiscal, por Acta Policial de fecha 19/0172002, siendo las 02:15 hora de la mañana, encontrándose una comisión de policía de patrullaje por la Urb. Terrón Duro de esta cuidada de San Fernando de Apure, avistaron un vehículo de color blanco, marca chevrolet, clase sedan, modelo swith, placa YCI-094 ( taxi de línea superior 1070), el cual salía de una vía transversal, se le hizo la señal para detenerse, cuando se iba hacer la respectiva revisión el ciudadano que conducía el vehículo manifestó que el potaba un arma de fuego y se procedió a sacarla del interior de la cintura de su pantalón, se identifico al ciudadano que portaba el arma de fuego de la siguiente manera: EDUARDO PEÑA SANTANA, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, taxita, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, Calle 2 con Calle 3, Casa S/N, quedando el arma retenida ya que no pose el porte reglamentario.
Cursa en los folios 15, 16, 20 y 22, donde cursan ACTA POLICIAL, INSPECCION OCULAR Nº 41, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, ACTA POLICIAL.
Ahora bien, considera el Ministerio Público, que de los análisis del único elemento de convicción recabados en la presente investigación es posible inferir que nos encontramos en presencia de presunción grave de que se consumo los Delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, vigente para la fecha de ocurrido los hechos, es decir, que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar lo demostración del delito averiguado.
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de ocurrido los hechos; en virtud de que a transcurrido tiempo suficiente para que extinga la acción penal por PRESCRIPCIO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 108, ordinal 4º del Código Penal Venezolano, aunado al hecho de conformidad con el Articulo 110 ejusdem.
En consecuencia siendo que la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 22-01-2002, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, (Art. 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 28-02-2009, hasta la presente fecha, un total de SIETE (7) años, UN (1) mes y SEIS (6) días, tiempo este que supera con creses el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA.
DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prision de mas de tres años.
5.- omissis
6.- omissis
7.- omissis
En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 22-01-2002. Desde entonces han transcurrido SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOS (2) DIAS, para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 4° eiusdem, tal como ha operado, y así se decide.
De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:
a) La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.
En el caso analizado, la prescripción comenzó a correr desde el día 22-01-2002, que fue la última actuación correspondiente a la mínima actividad investigativa que se observa en el presente asunto, desplegada por órgano del Ministerio Público, que necesariamente se traduce en la operatividad de la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, conforme al articulo 108 numeral 4° del Código Penal venezolano.
Visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la Prescripción de la Acción Penal en la Presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo, no es necesario el debate conforme lo establece el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISION
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 4° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZA TERCERO DE CONTROL,
NORKA MIRABAL RANGEL LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado…………………
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
Causa N° 3C 1353-09.-
NMR/MMA/TDO.