REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 25 de Marzo de 2.009
198º y 149º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-237- 09
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : JOSE QUERALES
SECRETARIO (A): ABG. MARIA MERCEDEZ ANZOLA
IMPUTADO (S) NELSON SILVA
DELITO (S) LESIONES GENERICAS
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentare la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 05 de octubre de 1999, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano JOSE ISRRAEL QUERALES, titular de la cedula de identidad N° 1.833.381; en la cual denuncia que tiene un fundo denominado LA Z, ubicado en el sector denominado Payara, Parroquia, El Recreo, Estado Apure, donde tiene pasto sembrado y el señor Nelson Silva le agarro el ganado de su propiedad y lo metió a sus potreros, y este hizo un portillo aflojando las grapas y levantado las cuerdas de alambre, sin su autorización (Folio 05).
Ahora bien, considera el Ministerio Publico que los hechos descritos, los cuales fueron investigados bajo la dirección de esa Representación Fiscal, se desprende la comisión de una de los delitos Contra la Propiedad, específicamente del Delito DE LOS DAñOS, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en virtud que el ciudadano Nelson Silva le daño la cerca de los potreros del denunciante, para que se le metieran el ganado.
De igual manera, manifiesta el Ministerio Público que el delito cometido contempla una pena de prisión de UNO (01) A TRES (03) MESES, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber: de cincuenta y dos días y medio (52/5), correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de un año, según las previsiones del artículo 108, ordinal 6°, ejusdem. Y Siendo que la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 05/10/99, sin que hasta la fecha de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal) y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho 04 de octubre del 1999, hasta la presente fecha, un total de OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, quedando imposibilitado esa representación Fiscal de emitir un Acto Conclusivo distinto a este.
DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código penal venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.- omissis
5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses…
6.- omissis
7.- omissis
En este sentido, corroborada como ha sido la prescripción de la acción penal, por la parte solicitante, y revisada como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico, este Tribunal constato que el hecho objeto del presente proceso como lo es el delito DE LOS DAñOS, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, prevé una pena de prisión de UNO (01) A TRES (03) MESES, , siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber de DOS (02) MESES de PRISIÓN, diferente al mencionado por la vindicta publica, en tal sentido considera este Tribunal que el lapso de prescripción es de TRES (03) AÑOS, según las previsiones establecidas en el ordinal 5° del Articulo 108 del Código Penal y no el mencionado por el Ministerio Público (ordinal 6° ejusdem.)
Ahora bien, tomando en consideraron que los hechos se perpetraron en fecha 05-10-1999, dejándose constancia mediante denuncia, siendo esta la única y ultima actuación en la investigación, (folio 05), y habiendo transcurrido hasta el día de hoy, NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción, observándose que el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley, a saber de TRES (03) AÑOS, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5° eiusdem, tal como ha operado.
De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:
a) La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.
En este sentido, visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir, el transcurso del tiempo, no es necesario el debate, conforme a lo establecido en el artículo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 5° del Código penal venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como DE LOS DAÑOS, decreta: el Sobreseimiento de la causa seguida a NELSON SILVA, por extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA
ABG MARIA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG MARIA MERCEDES ANZOLA
Causa N° 3C-237-09
NMR/MMAyd.-