REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, de 26 Marzo de 2.009
198º y 150º

DECISIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N° 3C-1.496-09
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 04° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. ALONSO HIDALGO, ABOG. WILMER QUINTANA (PRIVADOS).
VÍCTIMA : YAJAIRA JOSEFINA ORASMA
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ENRIQUE PEÑA
IMPUTADO (S) MARTIN FELICIANO PÉREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización La Morenera, calle 08, casa 361, cerca de la casilla policial, de ocupación u oficio taxista, hijo de Nelida Romero (v) y de Martín Pérez (v), no es reservista militar, teléfono Nº 0247-3412297, 0424-3390204, titular de la cédula de identidad N° 15.829.997.
DELITO FACILITADOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO.

Realizada como fue la audiencia de presentación de imputado, del ciudadano MARTIN FELICIANO PÉREZ ROMERO, en su carácter de imputado en la presente causa, por la comisión del delito de FACILITADOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO de conformidad con lo previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º ambos del Código Penal Venezolano Vigente y oída como fue por el Tribunal las peticiones de las partes, este Tribunal a los fines de resolver observa:

Oída la exposición fiscal, los dichos del imputado, y los alegatos de los defensores privados, y como se aprecia de las actas de investigación penal las cuales rielan en el legajo contentivo de la causa, se evidencia la presunta comisión de un delito de acción pública, cometido en flagrancia, hechos que el Ministerio Público imputo al ciudadano MARTIN FELICIANO PÉREZ ROMERO, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º ambos del Código Penal Venezolano Vigente. Este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: A los fines de verificar la aprehensión del ciudadano MARTIN FELICIANO PÉREZ ROMERO, la cual se hizo en situación flagrante, debido a que, se evidencia de las actuaciones policiales específicamente de las actas de investigación penal realizadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub - Delegación de San Fernando de Apure, Estado Apure, la continuidad del proceso investigativo desde la denuncia particular de la victima en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2009, donde la ciudadana Yhajaira Josefina Orasma, manifiesta que ha sido objeto de un ilícito penal en contra de su propiedad y que luego del hecho ilícito los sujetos activos presuntamente se movilizaron en un vehículo, marca Toyota, placas JAD-33V, modelo Starlet, color Blanco, accionando de esta forma un proceso investigativo desplegado por el órgano auxiliar de justicia, en el cual, de acuerdo a los datos facilitado por la victima, y a los datos del vehículo ubican al propietario del vehículo y su dirección de domicilio. Al trasladarse la comisión a la dirección del propietario del vehículo, y siendo atendido por el mismo propietario, quien manifestó que ese vehículo lo tiene trabajando un ciudadano de nombre MARTIN FELICIANO PÉREZ ROMERO, como taxi y que este ciudadano es el avance del vehículo. Visto esto, la comisión se dirige a la dirección de domicilio del ciudadano MARTIN FELICIANO PÉREZ ROMERO, y siendo atendido por una ciudadana que manifestó ser su madre, informándole a la comisión de que el referido ciudadano no se encontraba en el recinto. Al momento de que la comisión constata en efectivamente el ciudadano MARTIN FELICIANO PÉREZ ROMERO, no se encontraba en el domicilio, procedieron a dejar una citación recibida por la madre de MARTIN FELICIANO PÉREZ ROMERO. Es en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2009, cuando comparece voluntariamente por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub - Delegación de San Fernando de Apure, Estado Apure, el ciudadano MARTIN FELICIANO PÉREZ ROMERO, a los fines de ponerse a Derecho de la citación referida, y resultando la aprehensión del imputado de autos. Evidencia este Tribunal, que no se interrumpió en ningún momento la prosecución de la investigación por parte del órgano auxiliar de justicia, debido a que, desde la denuncia de la victima donde señala el vehículo, marca Toyota, placas JAD-33V, modelo Starlet, color Blanco, que manejaba el imputado de autos, hasta la aprehensión del mismo por considerarlo presunto autor o participe del hecho ilícito en cuestión, no se alteró o interrumpió el curso de la investigación o su condición de flagrante. Por lo que en consecuencia, este Tribunal acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se observa del legajo contentivo de la causa, el acta policial de fecha veinticinco (25) de Marzo del 2.009, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito y la aprehensión del ciudadano MARTIN FELICIANO PÉREZ ROMERO, como es el delito de FACILITADOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º ambos del Código Penal Venezolano Vigente. Y así se decide. CUARTO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la representante del Ministerio Público, observa este Tribunal, por cuanto se evidencia cada una de las actas de investigación penal que rielan en los folios de la causa en cuestión, de la denuncia de la victima, en la cual describe el vehículo donde presuntamente se transportaban los sujetos activos luego de haber cometido el hecho ilícito; de la narración de los hechos, donde manifiesta la llamada telefónica que realiza uno de los sujetos activos, hasta la llegada del vehículo. Todos estos supuestos generan una duda razonable a quien aquí decide, por cuanto se considera la condición de taxista del ciudadano MARTIN FELICIANO PÉREZ ROMERO, lo que permite presumir a este Tribunal, que el ciudadano antes mencionado pudiera haber intervenido o no en los hechos plasmados en las actas de investigación penal. Por lo que este Tribunal, partiendo del principio de inocencia, del juzgamiento en libertad, y por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que lo prudente, procedente y proporcional, es declarar SIN LUGAR, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la representante del Ministerio Público, y acordar en su defecto las Medidas Cautelares Sustitutivas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 9º en concordancia con el artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referente al régimen de presentaciones periódicas de cada Quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure y la caución juratoria a los fines de comprometerse con este Tribunal a comparecer a todas y cada una de las convocatorias que se le realicen, a no entorpecer, ni obstaculizar el proceso de investigación penal y a no delinquir nuevamente. Y así se decide. QUINTO: Se declara CON LUGAR, la solicitud realizada por la defensa, referente a la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos para el día veintisiete (27) de Marzo de 2009, a las 10:00 horas de la mañana por ante la Sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano MARTIN FELICIANO PÉREZ ROMERO, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del legajo contentivo de la causa el acta policial de fecha veinticinco (25) de Marzo del 2.009, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito y la aprehensión del ciudadano MARTIN FELICIANO PÉREZ ROMERO, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como FACILITADOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º ambos del Código Penal Venezolano Vigente.

CUARTO: Se declarar SIN LUGAR, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la representante del Ministerio Público, y acordar en su defecto las Medidas Cautelares Sustitutivas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 9º en concordancia con el artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referente al régimen de presentaciones periódicas de cada Quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure y la caución juratoria a los fines de comprometerse con este Tribunal a comparecer a todas y cada una de las convocatorias que se le realicen, a no entorpecer, ni obstaculizar el proceso de investigación penal y a no delinquir nuevamente.


QUINTO: Se declara CON LUGAR, la solicitud realizada por la defensa, referente a la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos para el día veintisiete (27) de Marzo de 2009, a las 10:00 horas de la mañana por ante la Sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman. -

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL.
EL SECRETARIO,


ABOG. JOSÉ ENRIQUE PEÑA.






Seguidamente se le dio cumplimiento a lo acordado.................................................………………………………





EL SECRETARIO,


ABOG. JOSÉ ENRIQUE PEÑA.












Causa Nº 3C-1496-09
NMR/JEP/..-