REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 26 de Marzo de 2.009
198º y 150º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-145-09
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : ARTAHONA SANDOVAL DURBIS DOMITILA
SECRETARIO: ABG. MARÌA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO (S) HERRERA MARITZA Y PEREZ VICTOR
DELITO (S) LESIONES PERSONALES LEVES
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, numeral 6º del Código Penal Venezolano, presentare la Fiscalìa S Séptima del Ministerio Publico y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la Resolución Nº. 01-2009, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del Estado apure; a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que en fecha 09-12-1999, se inicio investigación, mediante denuncia formulada por ante la Comandancia General de Policía del Estado Apure, por la ciudadana DURBIS DOMITILA ARTAHONA SANDOVAL, quien expuso lo siguiente: “…en la noche de hoy siendo las 10:30 pm, cuando pasaba por la misma calle, me salio al paso una ciudadana de nombre AIDA PÈREZ, que reside en la planta, armada con un arma blanca “navaja”, con la que me agredió ocasionándome herida en los dos brazos y en la perna derecha, esto ocurre porque en varias ocasiones esta ciudadana ha peleado conmigo, y tiene problema, después de esto se presentaron otras personas a mi residencia armados con machetes en donde trataban de agredirme nuevamente. Es todo…”
Cursa en el folio (02) de la presente causa acta policial de fecha 09-121999, subscrita por el Sub. Inspector LUIS ANTEROS RUIZ, donde deja constancia adscrito a Comandancia General de Policía del Estado Apure, donde deja constancia de los siguiente: estando en labores de patrullaje recibí orden de trasladarme hasta el barrio San José donde había una riña, con arma s blancas (cuchillo) con lesionados, al llegar al sitio, se dieron a la fuga siendo perseguidos a la fuga siendo perseguidos y capturados los siguientes ciudadanos MARITZA HERRERA, VICTOR PÈREZ Y MILAGROS MOPTA, indocumentados, siendo reconocidos por la victima, quien presento signos de maltrato y herida abierta en brazo izquierdo por una navaja.
Cursa en el folio (03) de la presente causa, Reconocimiento Medico Legal de fecha 09-12-1999, suscrito por el Médico Forense José Gregorio Soto y José Romero Ceballos, ambos adscritos a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Apure, realizado al ciudadano CABELLO JESÙS LICEO, el cual arroja entre otras cosas: presenta herida cortante cara posterior cortante antebrazo izquierdo de tres cmt., aproximadamente, con signos de infección local, dos heridas muy superficiales cara anterior antebrazo derecho de 8 cmt., que intereso piel. Tiempo de curación 07 días.
Cursa en el folio (05) auto de inicio de averiguaciones ordenada por la Fiscalìa Primera del Ministerio Público.
Se observa en el folio (10) informe policial, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de haberse trasladado hasta la Sede de la Comandancia de Policía, con la finalidad de entrevistar a los presuntos imputados en el presente caso, y una vez fueron atendidos por la agente Esperanza Valera, quien les informo que se encontraba de guardia, le preguntaron por las personas que requerían y manifestó que por orden de la Fiscalìa Primera se les concedió la libertad por lo que fue infructuosa su labor , posteriormente se trasladaron al sitio donde ocurrieron los hechos, y se procedió a practicar inspección ocular.
Ahora bien, considera el Ministerio publico que de los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación, es posible inferir que se encuentran en presencia del uno de los delitos Contra las Personas, específicamente LESIONES PERSONALES LEVES, delito previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal Venezolano, el cual prevé: una pena de arresto de Tres (03) a Seis (06) Meses, siendo aplicable su termino medio a saber: Cuatro (04) Meses y Medios correspondiéndoles en consecuencia un lapso de prescripción de Un (01) año, según las previsiones del articulo 108, ordinal 6º Ejusdem.
Por lo que observa el Representante del Ministerio Público que habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho 09-12-1999, hasta la presente fecha, es decir hasta la fecha de presentación de solicitud de Sobreseimiento 13-05-2008, ha transcurrido un total de Ocho (08) Años, Cinco (05) meses y Cuatro (04) Días, por lo que considera quien prescribe que en el presente caso al acción penal esta PRESCRITA, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 numeral 6º del Código Penal.
DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código Penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.- omissis
5.- omissis
6.- Por un año si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno o seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte.
7.- omissis.
En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 06-04-2005. Desde entonces han transcurrido TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTE (26) DÌAS, para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 6° eiusdem, tal como ha operado, y así se decide.
De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:
a) La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.
En el caso analizado, la prescripción comenzó a correr desde el día 27-11-2006, que fue la ultima actuación correspondiente a la mínima actividad investigativa que se observa en el presente asunto, desplegada por órgano del Ministerio Público, que necesariamente se traduce en la operatividad de la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, conforme al articulo 108 numeral 6° del Código Penal venezolano.
En este sentido, visto que del análisis de los hechos, se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir (el transcurso del tiempo), no es necesario el debate, conforme a lo establecido en el artículo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal Así se declara.
DECISION
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en concordancia, en relación con el articulo 108 numeral 6° del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como LESIONES PERSONALES LEVES decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZA TERCERO DE CONTROL,
NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA
ABG. MARÌA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado…………………
LA SECRETARIA
ABG. MARÌA MERCEDES ANZOLA
Causa N° 3C 145-09.-
NMR/MMA/az.-