REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 26 de Marzo de 2.009
198º y 150º
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


CAUSA N°
3C-1495- 09

JUEZ :
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA:
FISCALIA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR:
ABOG. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR (PRIVADO)

VÍCTIMA :
LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO (S) MERCI MIRALIS ARISMENDI PAEZ, venezolana, de 23 años de edad, nacida el 14-08-1984, titular de la cedula de identidad N° 18.327.355, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio San José, segunda transversal, casa número 81, de esta ciudad de San Fernando de Apure
DELITO LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Auxiliar, de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. Yoleisa Porras, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y concatenado con el Artículo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad de la imputada MERCI MIRALIS ARISMENDI PAEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.327.355, a quien se les atribuye la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS conforme a lo establecido en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que ciertamente la aprehensión de la ciudadana MERCI MIRALIS ARISMENDI PAEZ, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo es el delito precalificado en este acto como TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS conforme a lo establecido en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual no se encuentra prescrito y merece pena privativa de libertad. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° al respecto al peligro de fuga y la pena que pudiera llegarse a imponer a la imputada MERCI MIRALIS ARISMENDI PAEZ y el artículo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como es la magnitud del daño causado, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son el acta de investigación penal, en la cual se deja constancia de la sustancia incautada y el acta de entrevista al testigo instrumental del presente procedimiento. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de la magnitud del daño causado conforme a lo señalado en el articulo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo el daño causado a la sociedad y a la colectividad que habita en ella, que a todas luces determina la gravedad del hecho, considera el Tribunal supuestos suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia que hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro la finalidad del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de la imputada al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada MERCI MIRALIS ARISMENDI PAEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.327.355, a quien se les atribuye la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conforme a lo establecido en el artículo 31 segunda aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinal 2°, 3° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.

SEGUNDO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada MERCI MIRALIS ARISMENDI PAEZ: venezolana, de 23 años de edad, nacida el 14-08-1984, titular de la cedula de identidad N° 18.327.355, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio San José, segunda transversal, casa número 81, de esta ciudad de San Fernando de Apure, conforme a lo señalado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conforme a lo establecido en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa Privada, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la narrativa de la presente decisión.
CUARTO:, Declara Sin Lugar la solicitud del Abog. Privado FREDDY GONZALEZ BOLÍVAR, en cuanto a la practica de un reconocimiento Medico Legal a la ciudadana imputado MERCI MIRALIS ARISMENDI PAEZ
QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de libertad a nombre de la ciudadana MERCI MIRALIS ARISMENDI PAEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.327.355, dirigida al Internado Judicial de esta ciudad, para lo cual se acuerda remitir dicha boleta conjuntamente con oficio dirigido al Comandante General de la Policía, donde se le informará que la ciudadana imputada será trasladada al Internado Judicial de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure. Cúmplase.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede…………………..

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA


EXP No. 3C-1.495-09
NMR/MMA/..-