REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 26 de Marzo de 2.009
198º y 150º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-475-09
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : RAFAEL VICENTE RUIZ
SECRETARIO: ABG. MARÌA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO (S) POR IDENTIFICAR
DELITO (S) LESIONES PERSONALES GRAVES
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, numeral 5º del Código Penal Venezolano, presentare la Fiscalìa S Séptima del Ministerio Publico y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la Resolución Nº. 01-2009, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del Estado apure; a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que se dio inicio a la presente investigación en fecha 18-10-2003, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano RAFAEL VICENTE RUIZ, por ante la comandancia General de la Policía, en la cual manifestó; comparezco a denunciar a un sujeto de nombre WELENDE MEJIAS, quien me arrollo con un vehiculo marca Jeep, modelo Wagonier, color amarillo, placa JAP-631 y luego se bajo del vehiculo y me golpeo con los puños de las manos causándome heridas que amerito 2 puntos de sutura y en la cabeza cuatro puntos, además de golpearme fuertemente con los pies en varias partes del cuerpo y cuando caí al suelo se dio a la fuga, esos ocurrió el día 16-10-2003 a las diez de la mañana. Es todo…”
Cursa en el folio (07) Reconocimiento Medico Legal de fecha 22-10-2003, suscrito por el Médico Forense Jorge Romero Ceballos, adscrito a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Apure, realizado al ciudadano RAFAEL VICENTE RUIZ, el cual arroja entre otras cosas: presenta equimosis moderada en ambos parpados orbitas, herida anfractuosa en cuero cabelludo de región pariental izquierda de tres cmt., para cinco puntos deformidad nasal por traumatismo, golpe en varias partes del cuerpo con sangramiento nasal.
Cursa en los folios 10, 11,12 y 18 de la presente causa, Actas de Entrevistas, realizadas a los ciudadanos JOSÈ GREGORIO GONZALEZ, PEDRO JOSÈ PIMENTEL SEQUEDA, WILENDER OMAR SEQUEDA ARACA y MILDRED ATENAIDA TIRADO FARFAN, quienes presenciaron los hechos.
Ahora bien, considera el Ministerio publico que de los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación es posible inferir que se encuentran en presencia de uno de los delitos contra las personas, específicamente del Delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos.
Por lo que observa el Representante del Ministerio Público que habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho 16-10-2003, hasta la presente fecha, es decir hasta la fecha de presentación de solicitud de Sobreseimiento 28-08-2008, ha transcurrido un total de Siete (07) años, Tres (03) Meses, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por lo que considera quien suscribe que la acción penal este PRESCRITA según previsiones del articulo 108, ordinal 5º Ejusdem.
DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código Penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.- omissis
5.- Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación de colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.
6.- omissis
7.- omissis
En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 30-10-2003. Desde entonces han transcurrido CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÌAS, para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5° del Código Penal Venezolano, tal como ha operado, y así se decide.
De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:
a) La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.
En este sentido, visto que del análisis de los hechos, se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir (el transcurso del tiempo), no es necesario el debate, conforme a lo establecido en el artículo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal Así se declara.
DECISION
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en relación con el articulo 108 numeral 5° del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como LESIONES PERSONALES GRAVES decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZA TERCERO DE CONTROL,
NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARI
ABG. MARÌA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado………………
LA SECRETARIA
ABG. MARÌA MERCEDES ANZOLA
Causa N° 3C 475-09.-
NMR/MMA/az.-