REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 27 de Marzo de 2009
198º y 150º
Causa: 3C-1481-09
Por recibidas y revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que este Tribunal Tercero de Control, signo con el número 3C-1481-09, concerniente a la solicitud de Desestimación de la Denuncia, interpuesta por el ciudadano WILFREDO FERNANDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.868.940; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 01-02-2009, el ciudadano WILFREDO FERNANDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.868.940, residenciado en la calle principal, 2da transversal de la Población de los Algarrobos, del Municipio Biruaca, del Estado Apure, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…comparezco por ante este despacho policial, a fin de denunciar que el día de 01/03/09, o sea hoy mismo, a eso de las 02:30 horas de la mañana, me encontraba en mi casa durmiendo, cuando de repente a esta hora señalada escucho ruido en la parte trasera de la casa o sea en un corredor donde tengo unos Gallos de pelea, cuando prendo la luz para ver de que se trataba, veo que ya iba pasando para salir del interior de mi casa un ciudadano o sujeto que enseguida identifique como; “ALIAS EL CAJUBIN, hijo del señor Cucheverito, ya que solo de vista lo conozco porque este vive en esta misma población de los algarrobos, en ese momento me doy cuenta de que lleva en las manos escondido debajo de la franela, un gallo de raza de mi propiedad, de color zambo negro, donde le hice el reclamo de esta actitud de meterce dentro de mi propiedad para robarme, donde se limitó a decirme que me callara o de lo contrario no respondía por lo que me podía pasar, en esos cuando entre a mi casa de nuevo para buscar una gomera o fonda y al salir me di cuenta que este sujeto, vatió o lanzó en dos oportunidades el gallo contra la pared de la misma casa causándole la muerte a consecuencia del fuerte impacto o golpe y la torcedura del pescuezo, volviéndome a amenazar este sujeto que si quería fuera a buscar a la policía ya que el no lo había visto robándome a amenazar este sujeto que sí quería fuera a buscar a la policía ya que el no lo había visto robándole ningún gallo ni tenía testigo para acusarlo…”
SEGUNDO: Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa; de la Denuncia inserta al folio Tres (03) del expediente, y de lo expuesto por el ciudadano: WILFREDO FERNANDO PÉREZ; los hechos narrados, solo son susceptibles de subsumirse en la tesis de las normas contenidas en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala entre otras cosas lo siguiente.
“El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o existe un obstáculo legal parta el desarrollo del proceso
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procederé a instancia de parte agraviada”
TERCERO: Que lo puesto en conocimiento de este Tribunal se reputa como un hecho típico o delictivo a saber Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, cuyo enjuiciamiento, por mandato expreso del legislador, solo procede a instancia de parte agraviada.
Articulo 175 del Código Penal Venezolano:
Cualquiera que sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le esta prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el hecho ha sido con abuso de autoridad publica, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario publico por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años.
El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigando con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado.
CUARTO: Que desde la fecha en que fue recibida la Denuncia por ante la Fiscalia, a saber el 01-02-09, hasta la fecha en que fue solicitada la desestimación de la misma por el Ministerio Publico, transcurrió Treinta (30) días continuos, de lo cual se infiere que la solicitud de Desestimación de la Denuncia ha sido hecha dentro del lapso previsto por el legislador el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.
SEXTO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos al Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 05-02-2009, hiciera el ciudadano: WILFREDO FERNANDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.868.940, residenciado en la calle principal, 2da transversal de la Población de los Algarrobos, del Municipio Biruaca, del Estado Apure; en consecuencia se reputa tal acto, como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese a la victima ciudadano el ciudadano WILFREDO FERNANDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.868.940, de la presente decisión, y de conformidad al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; desvuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen para su archivo de ley. Notifíquese la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
Causa N° 3C-1481-09
NMR/MMA.-