REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 27 de Marzo de 2.009
198º y 149º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-795-09.
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : PAGUA MANUEL ANTONIO
SECRETARIO: ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO (S) POR CONOCER
DELITO (S) HURTO SIMPLE.
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° y artículo 108, numeral 5º del Código Penal Venezolano, presentare la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, y recibida por este tribunal en fecha 03 de Marzo del 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, se ordena por ante esta Representación Fiscal, el correspondiente inicio de la investigación Penal en fecha 08/11/01, con ocasión a la denuncia Nº 0571, Interpuesta ante la Comandancia General de la Policía, División de Investigaciones Penales del Estado Apure, por cuanto en fecha 21/04/2000, siendo las 04:00 horas de la madrugada, personas por identificar, le hurtaron al ciudadano PAGUA MANUEL ANTONIO, una bicicleta marca cross, Nº 20, una caja de manzanas y una caja de uvas.
Cursa en el folio (4) acta de fecha 21/04/00 consta la denuncia bajo el Nº 0571, en el folio (01) cursa auto de inicio de investigación Nº 04-002-1661-01, de fecha 08-11-01, en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en agravio del ciudadano: PAGUA MANUEL ANTONIO, comisionándose para la practica de la investigación respectiva, a la D.I.P. de la Comandaría General de la Policía Estadal.
Ahora bien, considera el Ministerio Público, que de los análisis del único elemento de convicción recabados en la presente investigación es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453, Código Penal Venezolano.
Del estudio prudente minucioso de todos y cada uno de los elementos probatorios recogidos durante la investigación y que cursan en autos, perfectamente se puede inferir que estamos presencia de la presunción grave de que se consumo uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 de código penal venezolano, es decir, que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito averiguado, no obstante, esta representación fiscal, observa que desde la fecha de inicio de la presente averiguación 08-11-2001) hasta los actuales momentos (18-04-2008) han transcurrido Seis (06) años, con Cinco (5) meses y Diez (10) días, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 5º del Código penal venezolano, de conformidad con el articulo 10 Ejusdem.
DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.- omissis
5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la republica.
6.- omissis
7.- omissis
En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 08-11-2001, desde entonces han transcurrido siete (07) años, cuatro (04) meses y diecinueve (19) días, para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5° eiusdem, tal como ha operado, y así se decide.
De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:
a) La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.
Visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la Prescripción de la Acción Penal en la Presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo, no es necesario el debate conforme lo establece el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISION
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 5° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como HURTO SIMPLE, decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZA TERCERO DE CONTROL,
NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDEZ ANZOLA
Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado…………………
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDEZ ANZOLA
Causa N° 3C.595-09.-
NMR/MMA.-