REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 27 de Marzo de 2.009
198º y 149º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-797-09.
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : HERNANDEZ MENDOZA EUNICE VIOLETA
SECRETARIO: ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO (S) POR CONOCER
DELITO (S) HURTO AGRAVADO.
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° y artículo 108, numeral 4º del Código Penal Venezolano, presentare la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, y recibida por este tribunal en fecha 03 de Marzo del 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, se dicta Auto de inicio en fecha 10-02-2000, por ante esta representación fiscal, según Oficio Nº 2054, emanada de la Comandancia General de Policía, Estado Apure, remitiendo denuncia Nº 868 de fecha 26/06/00, interpuesta por la ciudadana: HERNANADEZ MENDOZA EUNICE VIOLETA, quien en fecha 26/06/00, siendo aproximadamente las 10:00 hora de la mañana, personas desconocidas violentaron la puerta lateral izquierda de su vehículo marca fiat, color blanco y sustrajeron el radio reproductor, el cual se encontraba estacionado frente a las instalaciones de FUNDACIAN de esta ciudad, donde consta en el folio (1) de la misma.
Cursa en el folio (4) en fecha 26/06/00 la Inspección Ocular, en el folio (12) cursa Acta Policial realizada por Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y cursa en el folio (13) Inspeccion Ocular de fecha 14/08/00.
Cursa en el folio catorce (15) de la presente causa Experticia de Avalúa Real Nº 9700-063-82 de fecha 14/09/00, suscrita por los funcionarios DANIEL GOMEZ y MARCOS MALUENGA, adscrito al Cuerpo Técnicos de Policía Judicial, ( Hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure), practicado a un radio reproductor para vehículo.
Ahora bien, considera el Ministerio Público, que de los análisis del único elemento de convicción recabados en la presente investigación es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito de HURTO AGRVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8º del derogado Código Penal Venezolano.
En consecuencia se observa que el delito se cometió en fecha 10-08-2000 hasta los actuales momentos 20/10/08, y el mismo tiene un prescripción conforme al artículo 108, ordinal 4º del Código Penal Venezolano, de cinco años, habiendo transcurrido hasta la presente fecha (presentación de solicitud de sobreseimiento) un total de Ocho (08) años y Dos (02) Meses y Diez (10) días, que es más del tiempo establecido en nuestra Legislación para que opere la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el articulo 110 Ejusdem.
DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…
5.- omissis
6.- omissis
7.- omissis
En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 29-06-2000, desde entonces han transcurrido OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 4° eiusdem, tal como ha operado, y así se decide.
De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:
a) La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.
Visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la Prescripción de la Acción Penal en la Presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo, no es necesario el debate conforme lo establece el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISION
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 4° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como HURTO AGRAVADO, decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZA TERCERO DE CONTROL,
NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDEZ ANZOLA
Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado…………………
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDEZ ANZOLA
Causa N° 3C.797-09.-
NMR/MMA/tdo.