REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, de 30 Marzo de 2.009
198º y 150º
DECISIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-1.552-09
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 05° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. JACKSON CHOMPRE (PÚBLICO).
VÍCTIMA : JOSÉ GREGORIO ROMERO RODRÍGUEZ (OCCISO)
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ENRIQUE PEÑA
IMPUTADO (S) JUAN BERNARDO GIL OLIVIER, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Fundaguanare, calle Luz Caraballo, casa Nº 38, Guanare Estado Portuguesa, hijo de Raiza Olivier (v) y de Elio Heredia (v), de ocupación u oficio Soldado destacado en el campamento de los Módulos, Mantecal, Estado Apure. De 26 años de edad. Teléfono 512540, titular de la cédula de identidad N° 16.209.247. DANNY RAFAEL ARRIECHI SIERRA, venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en el Barrio Unión, casa S/N, calle 06 entre 09 y 10, cerca del parque, Barquisimeto, Estado Lara. De ocupación u oficio, Soldado, destacado en el campamento de los módulos, Mantecal, Estado Apure. De 20 años de edad, teléfono 0424-5804732, titular de la cédula de identidad N° 19.779.229.
DELITO HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE AUTORIA.
Realizada como fue la audiencia de presentación de imputado, de los ciudadanos JUAN BERNARDO GIL OLIVIER y DANNY RAFAEL ARRIECHI SIERRA, por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE AUTORIA y HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO COOPERADOR, de conformidad con lo previsto en el artículo 405 en del Código Penal Venezolano Vigente y oída como fue por el Tribunal las peticiones de las partes, este Tribunal a los fines de resolver observa:
Oída la exposición fiscal, los dichos del imputado, y los alegatos del defensor público, y como se aprecia del acta de investigación penal la cual riela en el legajo contentivo de la causa, se evidencia la presunta comisión de un delito de acción pública, cometido en flagrancia, hechos que el Ministerio Público imputó al inicio de la audiencia a los ciudadanos JUAN BERNARDO GIL OLIVIER y DANNY RAFAEL ARRIECHI SIERRA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE AUTORIA y HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO COOPERADOR, de conformidad con lo previsto en el artículo 405 en del Código Penal Venezolano Vigente. Este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se evidencia del análisis del acta de investigación penal, de lo dicho por el hoy occiso JOSE GREGORIO ROMERO RODRIGUEZ, en su lecho de muerte, la declaración de los imputados de autos, donde manifiesta el imputado DANNY RAFAEL ARRIECHI SIERRA, que él es el responsable de la muerte del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO RODRIGUEZ, y que el ciudadano JUAN BERNARDO GIL OLIVIER, no participó en la comisión del hecho punible, sino que al contrario, ofreció ayuda a la victima mientras se encontraba herido de muerte. Al evidenciar estos elementos de convicción, el Ministerio Público como parte de buena fe, considerando que no solo esta facultado para culpar sino también para exculpar, solicito a este Tribunal la Libertad Plena del ciudadano JUAN BERNARDO GIL OLIVIER, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para considerarlo como presunto autor o participe del hecho ilícito señalado en esta audiencia de presentación, observando de esta forma que no procede la flagrancia para el ciudadano JUAN BERNANRDO GIL OLIVIER, y a este tenor si procede la flagrancia para el ciudadano DANNY RAFAEL ARRIECHI SIERRA. Por lo que en consecuencia, este Tribunal acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano DANNY RAFAEL ARRIECHE SIERRA, por cuanto se evidencia del acta de investigación penal de fecha veintiocho (28) de Marzo de 2009, la comisión de un hecho ilícito, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y cometido en flagrancia; y por cuanto así mismo lo han manifestado los ciudadanos imputados en su declaraciones en esta sala de audiencia, inclusive el mismo DANNY RAFAEL ARRIECHE SIERRA, informó a este Tribunal que él le causó la muerte al hoy occiso JOSE GREGORIO ROMERO RODRÍGUEZ, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por el representante del Ministerio Público solo en cuanto al imputado DANNY RAFAEL ARRIECHI SIERRA, visto que se observa del legajo contentivo de la causa, el acta policial de fecha veintiocho (28) de Marzo del 2.009, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito y la aprehensión del ciudadano DANNY RAFAEL ARRIECHE SIERRA, como es el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE AUTORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente. Y así se decide. CUARTO: Se acuerda con lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado DANNY RAFAEL ARRIECHE SIERRA, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el artículo 251 ordinales 2º y 3º parágrafo segundo y el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de treinta días, lapso suficiente para que el representante del Ministerio Público, presente su acto conclusivo. Téngase como centro de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Apure. Y así se decide. QUINTO: Se acuerda la Libertad Plena del ciudadano JUAN BERNARDO GIL OLIVIER, en virtud de que el mismo no participo, ni colaboró en la comisión del hecho ilícito, al contrario, le brindo ayuda a la victima, aunado al hecho de que no se encuentran satisfechos los presupuestos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Advirtiendo al ciudadano JUAN BERNARDO GIL OLIVIER, que deberá estar atento a cualquier llamando que le realice el Ministerio Público, a los fines de que colabore con el desarrollo de la investigación penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano DANNY RAFAEL ARRIECHE SIERRA, en virtud de que llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por el representante del Ministerio Público solo en cuanto al imputado DANNY RAFAEL ARRIECHI SIERRA, visto que se observa del legajo contentivo de la causa, el acta policial de fecha veintiocho (28) de Marzo del 2.009, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito y la aprehensión del ciudadano DANNY RAFAEL ARRIECHE SIERRA, como es el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE AUTORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente.
CUARTO: Se acuerda con lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado DANNY RAFAEL ARRIECHE SIERRA, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el artículo 251 ordinales 2º y 3º parágrafo segundo y el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de treinta días, lapso suficiente para que el representante del Ministerio Público, presente su acto conclusivo. Téngase como centro de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Apure.
QUINTO: Se acuerda la Libertad Plena del ciudadano JUAN BERNARDO GIL OLIVIER, en virtud de que el mismo no participo, ni colaboró en la comisión del hecho ilícito, al contrario, le brindo ayuda a la victima, aunado al hecho de que no se encuentran satisfechos los presupuestos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Advirtiendo al ciudadano JUAN BERNARDO GIL OLIVIER, que deberá estar atento a cualquier llamando que le realice el Ministerio Público, a los fines de que colabore con el desarrollo de la investigación penal. Líbrese la correspondiente boleta de Privación. Ofíciese a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, a los fines de que sea trasladado el imputado DANNY RAFAEL ARRIECHE SIERRA, a la sede del Internado Judicial Penal del Estado Apure. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman. –
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL.
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSÉ ENRIQUE PEÑA.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo acordado.................................................……………………
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSÉ ENRIQUE PEÑA.
Causa Nº 3C-1496-09
NMR/JEP/..-
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