REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 31 de Marzo de 2.009
198º y 150º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-205-09
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : GÒMEZ PEREZ ALICIA YASMINIS
SECRETARIO: ABG. MARÌA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO (S) RAMIREZ EUDES
DELITO (S) LESIONES PERSONALES GENERICAS
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, numeral 5º del Código Penal Venezolano, presentare la Fiscalìa Primera del Ministerio Publico y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la Resolución Nº. 01-2009, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del Estado apure; a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que se dio inicio a la presente investigación en fecha 22-10-1999, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano ALICIA GÒMEZ PEREZ, por ante la Fiscalìa Primera del Ministerio Público, en la cual expuso; Vengo con la finalidad de denunciar al ciudadano Eudes Ramírez, el cual es mi esposo, por cuanto el mismo me causa lesiones e todas partes de cuerpo…”
Cursa en el folio (04) Reconocimiento Medico Legal de fecha 25-09-1999, suscrito por el Médico Forense José Gregorio Soto, adscrito a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Apure, realizado a la ciudadana GÒMEZ PEREZ ALICIA, el cual arroja entre otras cosas: hematomas en proceso de resolución en brazo derecho, seno izquierdo, muslo izquierdo, rodilla y tobillo derecho.
Cursa en el folio (06) de la causa, acta de fecha 07-01-2000, donde la ciudadana GÒMEZ PEREZ ALICIA, comparece nuevamente por ante la Fiscalìa Primera del Ministerio Público y manifiesta que su esposo Eudes Ramirez sigue con la violencia de darle maltratos físicos, moral y psicológicos, ya que toma licor todos los días y llega en horas de la madrugada a su casa a agredirla física y verbalmente delante de sus hijos, ha intentado ahorcarla por lo tanto solicita que lo saquen de la casa ya que no quiere continuar con él.
Consta en el folio (09) de la causa, acta de fecha 15-03-2001, donde la ciudadana GÒMEZ PEREZ ALICIA, comparece nuevamente ante la Fiscalìa Primera del Ministerio Público y manifiesta que su marido Eudes Ramirez, en horas de la madrugada nuevamente la golpeo y trato de ahorcarla, además le regó gasolina a la casa donde viven y amenazo con quemarla t el se niega a irse de la casa.
En este Sentido, considera el Ministerio Publico, que los hechos que de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que se encuentran en presencia de uno de los Delitos Contra las Personas, específicamente LESIONES PERSONALES GENÈRICAS, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Vigente, para el momento de los hechos, el cual contempla una pena de prisión de tres (03) a Doce (12) meses siendo a saber su termino medio; siete meses y medio (7/5); correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres años, por lo que considera quien suscribe que la acción penal esta PRESCRITA según previsiones del articulo 108, ordinal 5º Ejusdem.
DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código Penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.- omissis
5.- Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación de colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.
6.- omissis
7.- omissis
En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 15-03-2001. Desde entonces han transcurrido OCHO (05) AÑOS, DIECISEIS (16) DÌAS, para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5° del Código Penal Venezolano, tal como ha operado, y así se decide.
De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:
a) La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.
En este sentido, visto que del análisis de los hechos, se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir (el transcurso del tiempo), no es necesario el debate, conforme a lo establecido en el artículo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal Así se declara.
DECISION
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en relación con el articulo 108 numeral 5° del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como LESIONES PERSONALES GENÈRICAS decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZA TERCERO DE CONTROL,
NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA
ABG. MARÌA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado………………
LA SECRETARIA
ABG. MARÌA MERCEDES ANZOLA
Causa N° 3C 205-09.-
NMR/MMA/az.-