REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 13 de Marzo de 2009.
198° y 149°
CAUSA N ° 1Inh-1681-09
PONENTE:
DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR
MOTIVO:
INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la Inhibición planteada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Dr. DAVID OSWALDO BOCANEY, en su acta de Inhibición de fecha: 04 de Marzo de 2009, que señala como causa la norma contenida en el Artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal; correspondiéndole la ponencia a la Dra. Wilmer Aranguren Tovar, quien suscribe el fallo.
La inhibición la propone en razón de verse inmiscuido en la causal antes referida por cuanto se le presentaron circunstancias que afectarían su imparcialidad, en la causa Nº 2C-10968-08, seguida a ALEXIS OMAR MORILLO y RENÉ JOSÉ ROYERO ARAGÓN, por la presunta comisión de los delitos de CAZA ILÍCITA EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, planteada en los términos siguientes:
“… (Omissis)…y en oportunidad de revisar el legajo contentivo de la causa signada 2C-10.968-08 según nomenclatura del despacho referido, se advirtió la existencia de una situación procesal susceptible de ser tenida como causa suficiente de Inhibición, ello conforme a los supuestos de hecho y derecho contenidos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; todo verificado a la luz de las siguientes circunstancias:
PRIMERO: Refiere el Art. 86 del COPP que los Jueces y otros operadores y auxiliares de justicia, pueden ser recusados en caso de encontrarse incursos en cualquiera de las ocho causales que comprenden los supuestos para que opere tal figura, erigiéndose en imperativo legal el inhibirse antes de ser objeto de recusación alguna, conforme al mandato expreso contenido en el Art. 86 ejusdem.
SEGUNDO: Es el caso, que en la causa en estudio se produjo dictamen, por parte de quien aquí se pronuncia, que decretó la Nulidad Absoluta de lo actuado en la fase intermedia del presente proceso penal,…omissis…, fechado: 04-04-08; produciendo como efecto procesal la retrotracción de la causa al estado que se realizara una nueva Audiencia Preliminar.
TERCERO: Que en razón de la rotación anual de Jueces de Primera Instancia en lo Penal que se implementa en todos los Circuitos Judiciales Penales de la República, en fecha 02-03-09 tomé posesión del cargo de Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, Tribunal éste ante el cual se ventila la causa en estudio.
CUARTO: Que la situación descrita en el particular Segundo del presente auto inhibitorio, es subsumible en la tesis de la norma contenida en el numeral 7° del mencionado Art. 86 del COPP. …Omissis… se infiere que solo basta con que el administrador de justicia, en este caso, a quien le fue encomendada la tarea de conocer de la causa haya “…emitido opinión en la causa conocimiento de ella…”. Así las cosas, aun cuando el dictamen de Nulidad no versó sobre el fondo de la cuestión planteada, entiende que quien aquí se pronuncia que para arribar al mismo hubo de estudiar y analizar en profundidad todo lo actuado, formándose un criterio respecto de lo presuntamente acontecido que bien pudiera influenciar o comprometer su parecer para decisiones futuras, traducible solo en perjuicio respecto de aquello sobre lo cual habrá de dictaminar, afectando, si, la imparcialidad y objetividad que debe asistir a todo Juez en la noble tarea de administrar justicia….Omissis…”
Siendo la oportunidad procesal para decidir la presente inhibición, se examina y analiza debidamente el fundamento alegado y en atención a lo expuesto por el Dr. DAVID OSWALDO BOCANEY, en la causa Nº 2C-10968-08, seguida a ALEXIS OMAR MORILLO y JOSÉ RENÉ ROYERO ARAGÓN, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y EXTORSIÓN, observa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones que el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…(Omissis)…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentra desempeñando el cargo de Juez;…”
Estima esta alzada, que el Juez inhibido por encontrarse incurso en motivos graves fundados para separarse del conocimiento de la causa, impidiéndole dilucidar con imparcialidad y objetividad, requeridos en el conocimiento de la causa, subestimando en la situación acontecida, su condición de juez probo al servicio de la administración de justicia, apreciándose del acta suscrita por el inhibido, que con el fin que no se perciba comprometida la justicia y probidad del juzgador y así asegurar la imparcialidad del mismo en sus decisiones, no debe conocer de la misma en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cargo que actualmente ocupa. En virtud que pudiera influenciar o comprometer su criterio respecto de lo presuntamente acontecido, respecto a la decisión que emita en oportunidad, dejando probado el Juez que conoció y emitió decisión en fecha 04 de Abril de 2008, como se evidencia de los folios del 03 al 09 de la presente incidencia, comprobándose que el referido Juez ya tiene una visión y opinión del proceso previamente concebido, al Declarar la Nulidad Absoluta del libelo acusatorio formulado por la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual endilgó a los ciudadanos ALEXIS OMAR MORILLO y JOSÉ RENÉ ROYERO ARAGÓN, la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sin haber individualizado a las victimas presuntas; retrotrayendo el proceso al estado que el Ministerio Público formule nuevamente el acto conclusivo pertinente; efectivamente la ley prevé una causal de impedimento el deber para el funcionario público de excusarse de conocer el litigio determinado, a los fines de resguardar y garantizar la imparcialidad, probidad y objetividad; en consecuencia, considera esta Sala, que la referida inhibición está ajustada a derecho en la causal invocada por el Juez inhibido, siendo lo procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Dr. DAVID OSWALDO BOCANEY, Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el Artículo 86, Numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que haya correspondido por Distribución, y copia certificada de la decisión al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure a los Trece (13) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2.009).
WILMER ARANGUREN TOVAR
JUEZA PRESIDENTA (T) DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE
ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
KATIUSKA SILVA
SECRETARIA
Seguidamente se dio cumplimiento de lo ordenado.
KATIUSKA SILVA
SECRETARIA
CAUSA N° 1Inh-1681-09
WAT/KS/EDITH.
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