REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 13 de marzo de 2009.
198° y 150°

CAUSA N ° 1Inh 1683-09.

PONENTE:
DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.

MOTIVO:

INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: NATALY PIEDRAITA IUSWA.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por el Juez del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure DRA. NATALY PIEDRAITA en su acta de Inhibición de fecha: 05 de marzo de 2009, señala como causa la norma contenida en el Artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal que establece lo siguiente, se cita:

“… (Omissis)…
…7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella; o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentra desempeñando el cargo de Juez;

La Juez inhibida plantea la presente por haber emitido opinión durante la audiencia preliminar, realiza auto apertura al juicio oral y público, en la causa Nº 1M-405-08 seguida a los ciudadanos Mel jitson Osorio Mora y Luis Alfonso Herrera Camargo, en su condiciones de acusados; razón por la cual considera esta Juzgadora, se encuentra ajustado a derecho y a los fines de garantizar la imparcialidad y transparencia en el proceso, plantea la presente:

...(Omissis)...
En virtud de la rotación de los Jueces, programada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y comunicada a través del oficio Nª PCJP-354-09 de la Presidencia de Circuito, ejecutada a su vez en fecha 02 de marzo de 2009 a las 4:30 horas de la tarde, corresponde quien aquí preside ejercer la función de Juez de Juicio Nª 2 y al hacer la revisión de causas existente en el Tribunal, se verificó que el presente, consta a los folios 288 y 306 (Segunda pieza), el conocimiento de la causa por parte de mi persona, en rezón de haber presidido la audiencia preliminar y como consecuencia de su resultado, dictar el auto de apertura a juicio oral y público, contra los acusados Mel Jitzon Osorio Mora y Luis Alfonzo Herrera Camargo, por el delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Abel Santos Hernández.
Así, las cosas, obvio resulta que tal circunstancia me impide ejercer la función jurisdiccional en la presente causa de manera objetiva, razón por la que en aras de la preservación de una sana y recta administración de justicia, me inhibo de conocer fundamentado la presente en el numeral 7 del artículo 86 del Código orgánico Procesal Penal, referido al conocimiento Ut Supra señalado, específicamente el haber conocido y presidido la audiencia preliminar y dictar el auto de apertura a juicio en la presente causa, plenamente formulado en concordancia también con obligatoria como deber de todo funcionario.
...(Omissis)...

Ahora bien, considera esta sala, que la referida inhibición plantea una situación que ya esta corte ha fijado criterio en cuanto a establecer, aún por haber asistido a audiencia preliminar y apertura la causa a Juicio, si esta pronunciando al fondo sin que la cualidad o no de una de las partes constituya igualmente un pronunciamiento incidental sobre la condición de una de las partes, es decir, tampoco se esta pronunciando sobre culpabilidad, grado de responsabilidad o penalidad, prescripción o sobreseimiento que podrían ser alguno de los casos de pronunciamiento sobre el fondo, ni mucho menos resolverá algunas pruebas, ya aún como bien lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 28, 318. Las obligaciones del Juez de centrar correspondiente, a garantizar la depuración de la causa en etapa preparatoria para su celebración del Juicio oral y Público que es la etapa procesal subsiguiente.

Sin embargo, estiman estos Juzgadores, que aun cuando el texto adjetivo penal, ha delimitado perfectamente cuáles son los atribuciones o competencia en los asuntos donde deban conocer los Jueces, de Control y Juicio, se considera en el caso que se examina, pese al criterio sostenido por esta Alzada, de considerar que el planteamiento de la inhibición en esta etapa del proceso (preparatoria-intermedia) debe ser declarado sin lugar por cuanto no están dadas las causales llamadas en casos excepcionales; esta Alzada reconsidera la posición anteriormente pensada, en virtud de la manifestación expuesta de la Jueza, esta subjetivamente afectada, observando esta alzada que realizó análisis para admitir o no pruebas, declarando su admisión, por lo que conlleva analizar la procedencia, contenido y pertinencia de las pruebas lo que indudablemente la Juez inhibida, en su capacidad subjetiva tiene un análisis preconcebido a la hora de conocer la materia de Juicio; es por lo que en aras de igualdad entre las partes, en especial, a quien se le instruye el proceso, y regidos por el sentido que le da el juzgador a la interpretación de la ley procesal, el cual es decisivo para la vida jurídica y también, para la solución judicial, en declarar la presente inhibición CON LUGAR, con observancia a los postulados previstos en la constitución, como lo son, el artículo 26, y 49.1. Y Así de decide.

En virtud de lo antes expuesto por esta Corte de Apelaciones en la causa Nº 2M-405-08 en consecuencia debe declarase Con Lugar lo Inhibición planteada, en los términos antes expuestos, concebido que efectivamente la ley prevé ante una causal de impedimento el deber para el funcionario público, de excusarse de conocer el litigio determinado, y a los fines de resguardar su imparcialidad, considera ajustado a derecho la inhibición de conocer la causa. En consecuencia, es procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Juez del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure Dra. NATALY PIEDRAITA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 86, numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Diarícese, regístrese, publíquese, Remítase copia certificada al Tribunal Segundo de Juicio y el Cuaderno Separado de la inhibición al Tribunal Primero de Juicio, dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil nueve ( 2009).


WILMER MARGARITA ARANGUREN TOVAR
JUEZA SUPERIOR DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.




ANA SOFÍA SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)



ABG. KATIUSKA SILVA
SECRETARÍA



Causa 1Inh 1683-09
WMAT/KS/mc.-