REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 17 de marzo de 2009
198° y 150°
PONENTE: DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.
CAUSA: 1As-1668-09
ACUSADO:
VASQUEZ CAMILDE OTONIEL y URREA GAMBOA NÓE.
VÍCTIMA:
P.D.V.S.A.
DELITO:
HURTO CALIFICADO.
FISCALIA:
FISCAL DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR RECURRENTE:
RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA.
PROCEDENTE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIA PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la abogado RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 04 de noviembre de 2008 y publicada el 24 de noviembre de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la causa Nº 1M-403-08 y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1As-1668-09 en la que declara culpable a los ciudadanos Otoniel Vásquez Camilde y Noé Urrea Gamboa, a cumplir la pena de seis (6) años y seis (6) meses de prisión por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en los artículos 453, númeral 4 y 9 del Código Orgánico procesal Penal, en perjuicio Petróleos de de Venezuela (P.D.V.S.A) .
I
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
Ahora bien, el recurrente presentó el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de seis (06) folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 09 de diciembre del 2008, donde explana sus alegatos de Ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
...(OMISSIS)...
PRIMER MOTIVO
LA SENTENCIA SE FUNDA EN UNAS PRUEBAS INCORPORADAS CON VIOLACIÓN A NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD E INMEDIACIÓN DEL JUICIO... (ART. 452. 1 Código Orgánico Procesal Penal.)
Considera la defensa que en el Juicio Oral y Público se violentó deliberadamente el PRINCIPIO DE oralidad e inmediación del juicio ya que el Juez procedió a incorporar como pruebas en el juicio oral y documentos para los cuales se requería de manera obligatoria la comparecencia de sus suscriptores para su debida ratificación...
...(Omissis)...
FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SETENCIA (ORDINAL 2º DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL).
Considera la defensa que el TRIBUNAL DE Juicio incurrió en ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN de la sentencia al momento de valorar las pruebas que decidió incorporar Juicio Oral.
El ciudadano Juez expresa que: “PRIMERO: De lo alegado inicialmente en la Audiencia de Presentación de Imputados y acusación por la representación fiscal, así como los dichos de la defensa, respecto de la imputación fiscal, aparece evidente la contraposición entre ambos relatos respecto del hecho puesto en conocimiento de este Tribunal Unipersonal,...” no comprende esta defensa por que el juez de Juicio entra analizar lo expuesto en la Audiencia de Presentación de imputado por el fiscal y la defensa, para llegar a una conclusión en el Juicio Oral y Público; si precisamente, el Juez el Juez de Juicio solo debe apreciar las pruebas incorporadas a la audiencia, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal (art. 9 Copp); constituye por lo tanto esa apreciación del Juez de Juicio una ilogicidad al Fundar su Decisión en cuestiones alegadas en la audiencia de Presentación del Imputado.
Considera Igualmente de Defensa que existe ilogicidad en la motivación de la sentencia porque al ordenar el Juez la Incorporación de pruebas contraviniendo normas del Código Orgánico Procesal Penal y sentencias vinculantes de la sla (sic) Constitucional del T.S.J.; su decisión no tiene bases sólidas, y por tanto hay una inmotivación en la sentencia. Es inmotivada porque las pruebas en su fundó no debieron ser incorporadas; por lo que resume la Defensa que no hay las pruebas suficientes en el presente Juicio para que sirvieran de base al Juzgador para condenar a mis defendidos. Esto es, no existe una pluralidad de pruebas verdaderamente legales para fundamentar esa sentencia.
...(Omissis)...
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos precedentes, solicito de la digna Corte de Apelaciones del Estado Apure ADMITA el presente recurso, lo sustancie conforme a lo establecido en el artículo 455 Código Orgánico Procesal Penal y lo declare CON LUGAR en la definitiva con los pronunciamientos de Ley establecidos en el artículo 457 ejusdem.
Igualmente solicito, de ser declarado con lugar el presente Recurso; y con fundamento al principio de Juzgamiento en Libertad y de proporcionalidad, le sean acordadas a mis defendidos Medidas cautelares Sustitutivas a al privación de Liberta, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánica Procesal Penal.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
De los folios novecientos cincuenta (950) al novecientos cincuenta y uno (951) de la pieza II original, riela la Contestación del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos José Izarra Sulbarán, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Apure, sede en Guasdualito, la cual es tenor siguiente:
...(Omissis)...
Expone en su Recurso de Apelación la recurrente como motivo de la misma que el Juez A-quo funda su decisión en pruebas incorporadas con la violación a normas relativas a la oralidad e inmediación del juicio, por considerar que el suscrita en fecha 23.03.08 por el subteniente Ronal (sic) Oswaldo Contreras Herrera, C.I. V-15.535.819 y el soldado Galindo Hurtado Luis Jorge, C.I. V- 18.017.664, fue incorporada como prueba en el debate oral y público sin que haya comparecido al debate, el segundo de los nombrados; es decir, que solo compareció el subteniente Ronal (sic) Oswaldo Contreras Herrera, quien ratificó el contenido del acta por el suscrita y además hizo la exposición en detalle se suceso. Considera quien suscribe que la decisión del A-quo esta ajustada a derecho, todas veces que el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes fue reconocida por uno de ellos, quien durante la actuación era el comandante de la comisión militar actuante. Además la comparecencia de este funcionario permitió el control de la prueba en el debate oral y público; tanto es así que la defensa tuvo la oportunidad de interrogar al ponente, quedando de esta manera ratificada en juicio el testimonio escrito plasmado en el acta policial.
En relación a la segunda oposición que hace la defensa en su primer motivo, observa esta Representación Fiscal, que la recurrente hace un planteamiento igual al anterior, confundiendo que en el primero caso la prueba incorporada esta referida a un acta policial, mientras que en el segundo caso la prueba incorporada esta referida a una acta de inspección técnica, la cual puede ser incorporada al debate juicio oral y público en forma como lo establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral (sic) 2, es decir que dicha prueba puede ser incorporada tan solo por su lectura. Sin embargo, también en el presente caso acudió al debate oral y público uno de los dos funcionarios que suscribió la inspección técnica in-commento, permitiendo de esta manera la inmediación, la oralidad y el control de la prueba. En consecuencia considera quien aquí suscribe que la actuación del A-quo esta plenamente ajustada al ordenamiento jurídico.
...(Omissis)...
En cuanto a la segunda motiva manifestado por la recurrente fundamentado en el numeral (sic) 2 del artículo 452 del COPP, quien contesta pasa hacer la siguiente consideraciones: No existe ilogicidad ni inmotivación en la decisión del Juez A-quo, ya que si existe pluralidad de pruebas en las cuales fundamento su sentencia. EN el debate oral y público quedo establecido que los acusados de autos fueron las mismo quedó probado que al momento de su detención los acusados se encontraban en el lugar de los hechos y muy cercanos de ellos se encontraban varios de los objetos sacados de los depósitos de PDVSA. De igual modo quedo probado que el portón de seguridad fue violentado esa misma noche, cuando ocurrieron los hechos. Así mismo aparece en el acta policial que al momento de sorprender a varias personas en el lugar de los hechos, los mismos llevaban consigo cajas de cartón con la inscripción Dell, y precisamente del depósito de PDVSA fueron sacados equipos de computación de la marca Dell.
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
De los folios ochocientos noventa y tres (893) al novecientos dieciocho (918) de la pieza II original, riela la decisión recurrida, la cual es tenor siguiente:
...(Omissis)...
PRIMERO: Declara CULPABLES a los ciudadanos: OTONIEL VASQUES CAMILDE, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº C.C.-17.570.968; de 33 años de edad, nacido en fecha 15-02-1.975, natural de Arauquita, colombia, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Célis Camilde y al ciudadano NOË URREA GAMBOA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía 3.072.953; de 55 años de edad, natural de Santa Ana de Boyacá, República de Colombia, de profesión u oficio agricultor, hijo de Alcibíades Urrea y Candelaria Gamboa, residenciado en Arauquita, República de Colombia por considerarlos responsable del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numéreles (sic) 4 y 9, del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia e CONDENA a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, esta condenada finalizará aproximadamente en el año 2.014.- Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad de los procesados de autos con plenos efectos jurídicos.- Dicha pena que deberá cumplirl (sic) dichos ciudadanos, en el lugar y bajo las condiciones que determinen el tribunal de ejecución al que corresponda conocer, una vez quede definitivamente firme el fallo.
TERCERO: Se exonera en costas a las partes, en virtud de la gratuidad de la Justicia, establecida en la constitución de de República Bolivariana de Venezuela, salvo los derechos que de este proceso pudieran haber nacido para los abogados litigantes en razón de su oficio.
En fecha 23 de enero de 2009, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados ANA SOFÍA SOLÓRZANO, WILMER ARANGUREN TOVAR y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1As-1668-09, designándose como ponente a la primera de los mencionados, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 13 de febrero de 2009, esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de Sentencia planteado, observa que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija audiencia para el día jueves 26 de febrero de 2009 a las 09:30 horas de la mañana.
En fecha 26 de febrero de 2009, siendo la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública por motivo del Recurso de apelación presentado por la abogado Rinalda Grigitte Guevara Mendoza, se realiza la audiencia oral y pública.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Conoce esta Superior instancia por recurso de apelación de sentencia ejercida por la abogado Dra. Rinalda Brigitte Guevara Mendoza, en su condición de defensora pública, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, condenando a cumplir la pena de seis (06) años y seis (06) meses de prisión a los ciudadanos Vasques Camilde Otoniel y Urrea Gamboa Noé, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, númeral 4 y 9 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.
El recurrente fundamentado su actividad en dos (02) denuncias, las cuales serán examinadas por separado, para lo cual se observa y analiza en los siguientes términos:
PRIMERA DENUNCIA: Que se violento el principio de la oralidad e inmediación del juicio, ya que el a quo procedió a incorporar las pruebas escritas o documentales sin la comparecencia de quienes los suscribieron, para su ratificación, y especifica su denuncia sobre tres aspectos:
A.- Acta policial suscrita el 23 de marzo del año 2008, por los ciudadanos Ronald Oswaldo Contreras Herrera y Luís Jorge Galindo Hurtado, funcionarios estos que practicaron las diligencias investigativas y concurrieron el día de los hechos a las instalaciones de PDVSA, detectando lo sucedido y aprehendiendo a los acusado en el sitio de los hechos. Alega la impugnante que esta acta debía ser ratificada por quienes la suscribieron e incorporada al debate oral con sus testimoniales, pero el día de la audiencia oral y pública solo rindió testimonió el funcionario del ejercitó Ronald Oswaldo Contreras Herrera, ya que el otro funcionario no asistió. Denunciando la apelante que el funcionario Contreras Herrera en ningún momento le pidieron al ciudadano que leyera el acta y que ratificara o no su contenido. Que la presente denuncia fue presentada en el juicio oral y público en la cual el a quo la declaró sin lugar presentando la defensora pública recurso de revocatoria, al cual el a quo declaró sin lugar también amparándose en una sentencia del 28 de marzo del año 2008, con ponencia del magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, la cuales refiere es a los expertos y no a las actas policiales.
En este sentido se hace necesario examinar la admisión de las pruebas, realizada en audiencia preliminar, y el acta de juicio para constatar la veracidad de la denuncia formulada. Es así como en el folio 403 se admite las testimoniales de los funcionarios actuantes, los cuales el a quo señala que de conformidad con el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, esta es una formalidad esencial a la investigación la cual se deberán dejar constancia por escrito de todas las diligencias realizadas, e igualmente el acta policial promovida como prueba documental las cuales deberán ser ratificadas.
Igualmente consta en el folio 694 acta de audiencia oral y pública celebrada en fecha 23 de septiembre del año 2008, en la cual el funcionario Contreras Herrera, rinde declaración la cual se cita textualmente en encabezamiento de la misma:
“…El juez le hace saber que fue llamado a declarar en razón de Acta policial de fecha 23 de marzo del año 2008. Seguidamente el ciudadano juez le solicita al funcionario se pronuncie con respecto a la actuación policial efectuada por el mismo. Seguidamente el funcionario realizo la siguiente exposición…”
Por su parte esta Corte cita textualmente el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es el siguiente:
“Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser inhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos”.
Con fundamentos en lo alegado por la apelante, lo verificado de las actas y la norma antes trascrita, estiman estos juzgadores que de la cita del actas, se evidencia que el aquo señalo expresamente al funcionario actuante que rindió la declaración, el objeto de la declaración, lo cual era el contenido del acta policial del día 23 de marzo del año 2008 el cual fue anexado como prueba documental, es decir, que el a quo indicó al testigo que informara sobre la actuación policial que constaba en el acta, por lo que concluyen estos juzgadores que el actuar o proceder del juez de juicio al indicar al declarante, que su testimonio era sobre el acta policial de fecha 23 de mayo del año 2008, cumplió con el requisito previsto en el artículo 242, de la ley adjetiva, que establece que los documentos podrán ser exhibidos a los testigos para su ratificación o informen sobre ellos, que fue lo que sucedió en el presente caso, en el cual el testigo Contreras Herrera informo con claridad y certeza, concordando su declaración con lo establecido en la referida acta policial en cuanto a la fecha, lugar, situación y demás condiciones en que sucedieron los hechos, por lo que se concluye que en la incorporación del acta policial realizada por el a quo, al acervo probatorio se cumplió con lo previsto en la ley, en cuanto a que debía ser ratificado o informado sobre ellos por medió del testimonió del funcionario actuante.
Debiendo igualmente observar esta Sala, que el hecho de que solo uno de los funcionarios actuantes concurriese a prestar testimonió, no acarrea que la presente incorporación sea ilegal o contraria a derecho, ya que este aspecto se refiere a la libre potestad y autonomía del juez de la causa, que por inmediación tome o no el testimonio y le conceda o no, valoración a la misma, ya que tenemos como principió la libre convicción y la sana crítica, y no la tarifa legal, en la cual me establezca de forma limitante que para que tenga valor un documento debe ser ratificado por todos y cada uno de sus firmantes.
Por lo que juzga quienes aquí decide, que en el presente denuncia no existe violaciones al principió de la inmediación, por la incorporación del acta policial con la información de uno de los funcionarios actuantes, ya que los acusados tenían información del contenido del acta, fue admitido por el tribunal en la etapa preliminar y por último el juez que presencio las testimoniales las cuales fueron en presencia de la apelante quien le repregunto. Del acta de audiencia examinada se desprende que rindió la exposición sobre el acta que suscribió, como sucedieron los hechos, el Ministerio Público quien lo promovió le pregunto, así como la defensa pública, siendo esta declaración concordante con el contenido del acta policial suscrita. Siendo autónomo el aquo en valorar ese testimonió en conjunción con otros elementos probatorios que estimó pertinentes y que fueron debidamente evacuados, por lo que se desecha la presente denuncia por no estar ajustada las actas procesales, Y así se decide.
B.-El segundo y tercer aspecto esgrimido, en esta primera denuncia tratan sobre que la Inspección Técnica, realizada en la morgue del hospital de Guasdualito, en el cual se reconoció a la persona que fue ultimada en los hechos, y la Inspección Técnica realizada en el almacén de materiales de Guafita, la Victoria, propiedad de PDVSA, en la que se constato las circunstancias de cómo se encontró dichos almacenes, una vez sucedidos los hechos y los hallazgos encontrados, como son los objeto que fueron objeto del delito, suscritas ambas inspecciones técnicas por los funcionarios Luís Rivas y Luís Samoza, en la cual denuncia que no se presento a declarar uno de los funcionarios, solo el funcionario Luís Samoza. En este sentido se observa que en el folio 753, consta que dicho funcionario ratificó el contenido de ambas inspecciones, y reconoció su firma, en la cual se evidencia que el a quo solicitó al testigo se pronunciara sobre las referidas inspecciones, que lo hizo en su testimonial, las cuales son concordantes con el contenido de las mismas, y que por el principió de la libre convicción y la sana crítica el a quo las incorporo y las valoró como elementos de convicción suficientes para probar el hecho delictivo y la culpabilidad de los acusados una vez apreciado el resto de acerbo probatorio, es decir, el a quo las valoró en conjunto con otros medios de pruebas, como el testimonio del funcionario actuante Contreras Herrera y del medico tratante de los acusados una vez detenidos Dr. Ender Olivares, así como también de las fijaciones fotográficas, concluyendo que son manifiestamente contestes con la determinación de la responsabilidad penal de los acusados, como lo señala en el folio 917 de la decisión recurrida, por lo que la denuncia sobre esta incorporación de las pruebas de inspecciones técnicas, no están afectadas de ningún vició o ilegalidad. Igualmente se observa que en el presente caso, no solo existe el dicho del funcionario actuante, como lo alega la denunciante, cuando cita sentencia del máximo tribunal, ya que existe en la causa un acervo probatorio valorado por el a quo, otros elementos como las inspecciones y las fijaciones fotográficas, por lo que el supuesto de hecho previsto en la sentencia del máximo tribunal citada por la defensora, no es análogo o similar al presente caso. Esta Corte desecha la primera denuncia, por no estar ajustada a la verdad procesal, y estimar que la sentencia esta examinada ajustada a derecho en este punto denunciado. Y así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA: Ilogicidad en la motivación de la sentencia, al momento de incorporar las pruebas al juicio oral y público, señalando la apelante que el aquo establece en su decisión y lo cita:
“PRIMERO: De lo alegado inicialmente en la audiencia de presentación de imputados y acusación por el representante fiscal, así como los dichos de la defensa, respecto de la imputación fiscal, aparece evidente la contraposición entre ambos relatos respecto del hecho puesto en conocimiento de este tribunal unipersonal”.
Indicando la impugnante que no comprende porque el juez entra a analizar lo expuesto en la audiencia de presentación, si el juez de juicio solo debe apreciar las pruebas incorporadas al juicio oral conforme a lo previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo en opinión de la apelante esa apreciación del juez de juicio una ilogicidad al fundar su decisión en cuestiones alegadas en la audiencia de presentación.
De la cita antes transcrita, efectivamente del folio 912 el aquo señala lo citado, no obstante seguido de dicho párrafo, estableció lo siguiente, se cita:
“De lo señalado anteriormente se advierte que las pruebas promovidas y producidas por las partes en el juicio son las que definirán el caso planteado, señalando lo que sucedido exactamente y los hechos puestos en conocimiento del tribunal unipersonal regentado por quien aquí dictamina…”
Es decir, que con la cita del párrafo en forma aislada como lo cito la apelante, se observa y desprende que el a
quo estaba comparando las posiciones de las partes en el presente controversia, para luego establecer el resultado que devinieron de las pruebas evacuadas o producidas en el juicio oral, de la cual en forma continuada comienza su análisis una por una, concordándolas entre si, para determinar el hechos delictivo y la responsabilidad penal de los acusados, por lo que estima esta alzada en ninguna forma el aquo toma como pruebas y mucho menos es concluyente, el acta de presentación de imputados para determinar la responsabilidad de los acusados, solo las cita para evidenciar que desde el inicio del proceso las partes tienen posiciones diferentes al declararse inocentes los acusados.
Igualmente indica la apelante, que la sentencia es ilógica por que no debió incorporarse las pruebas en forma ilegal, por lo que su decisión no tiene bases sólidas ni pruebas suficientes para condenar a sus representados. En cuanto a la ilegalidad de las pruebas incorporadas por el aquo al juicio oral, ya esta alzada se pronuncio arriba, en la que se juzgo que la forma de incorporación de dichas pruebas se hicieron de conformidad al articulo 242 de la ley adjetiva, y en consecuencia eran legales, sobre el alegato de que no existen suficientes pruebas, para determinar la culpabilidad o responsabilidad de los acusados, observa esta Corte que dicho indagación es competencia del juez que presencio el juicio donde se evacuaron las pruebas, es decir juez de juicio quien estuvo presente en todo el debate y en forma directa e inmediata presencio los testimonios y demás pruebas, siendo a este quien le corresponde sopesar, examinar, indagar, tasar el valor de cada pruebas evacuada y concederle su justo valor probatorio, debiendo concatenarlas unas con las otras y relacionándolas con los hechos debatidos. Estado expresamente prohibido a esta alzada como jueces de derecho, revisar la valoración efectuada por el juez de juicio, como pretende la apelante.
En este sentido se cita sentencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de noviembre del año 2004, con ponencia de la magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, consultada de la página Web, cita:
“Al respecto de la denuncia, por falta de aplicación del ordinal 3º y 4º del articulo 364 del código orgánico procesal penal, la Sala a establecido en reiteradas jurisprudencias, que las Cortes de apelaciones en ninguna circunstancias pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que s estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los juzgados de juicio en virtud el principio de inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de apelaciones) están sujetas a los hechos allí establecidos, razón por al cual la denuncia se DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA…”
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con los fundamentos de derechos indicados, y en apego a la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la Defensora Pública Dra, Rinalda Brigitte Guevara, en contra de la decisión de fecha 21 de noviembre del año 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la cual declara culpables a los ciudadanos Otoniel Vásquez Camilde y Noé Urrea Gamboa por los delitos de hurto calificado, sobre bienes de PDSA, previsto y sancionado por el articulo 453 del Código Penal mas las accesorias de ley, condenándolos a cumplir seis años (6) y (6) seis meses de prisión, en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión aquí analizada en toda sus cada una de sus partes. Y así se decide
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por la profesional del derecho RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, en su condición de defensora Pública Segunda Penal de los ciudadanos OTONIEL VASQUEZ CAMILDE y NOÉ URREA GAMBOA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure de fecha 04 de noviembre del año 2008, y publicada el 24 de noviembre de 2008, en la que condena a los acusados Otoniel Vázquez Camilde y Urrea Gamboa Noé a cumplir la pena de seis (06) años y seis (06) meses de prisión, por el delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, númeral 4 y 9 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia, Remítase la presente causa al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los diecisiete (17) días de mes de marzo del año dos mil nueve (2009).
WILMER MARGARITA ARANGUREN TOVAR
JUEZA (S) PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ANA SOFÍA SOLORZANO R ALBERTO TORREALBA L.
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
KATIUSKA SILVA
SECRETARIA
Causa 1As-1668-08
WMAT/KS/mc.-
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