REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 17 de Marzo de 2009

198° y 150°

PONENTE: ANA SOFÍA SOLÓRZANO

CAUSA PENAL: N ° 1CC-1702-09

MOTIVO: CONFLICTO DE NO CONOCER.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. ROSA DANIEL MEDINA

VINDICTA PUBLICA: DRA. LILIA JIMÍNEZ VILLEGAS FISCALIA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ACUSADO: RAFAEL VICENTE RAMOS

DELITO: OBTENCIÓN ILÍCITA DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

VICTIMA: FONDAFA (FONDO DEL DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES.

PROCEDENCIA:. TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL ESTADO APURE


I

Procedente del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se recibió la presente causa contentiva del conflicto de competencia de no conocer del referido Tribunal, donde establece lo siguiente:

“…Revisado como ha sido la presente causa se evidencia que ya existe sentencia condenatoria definitivamente firme, para la cual este Tribunal se declara incompetente y en consecuencia, por considerar que el procedimiento pautado en la Ley Contra la Corrupción en su artículo 91 remite a las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 431, el cual para la ejecución forzosa requiere la solicitud del interesado y remite a su vez a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. En tal virtud que siendo este un Tribunal con funciones de juicio no puede pronunciarse sobre lo ya decidido por otro Tribunal de igual categoría y en consecuencia se acuerda remitir al tribunal Segundo de Juicio copia del presente auto y se ordena oficiar a la Corte de Apelaciones a los fines de que resuelva sobre el conflicto de no conocer el presente caso, ”(Omissis)…”


Anexo al auto antes trascrito, cursan:
1.- A los folios 02 al 08 ambos inclusive, de la compulsa de la causa original, riela Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11-11-2008, inserta, por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, celebrada al ciudadano RAFAEL VICENTE RAMOS, titular de la cédula Nº 9.596.273, en la que acordó de conformidad a lo estipulado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitir en su totalidad la acusación presentada y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, igualmente condenó por admisión de hechos al ciudadano antes señalado a cumplir la pena de un (01) año de prisión, por considerarlo autor y responsable del delito de OBTENCIÓN ILÍCITA DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

2.- Al folio 16 de la compulsa de la causa original, se encuentra auto emitido por el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05-12-2008, donde entre otras cosas establece:

Recibida la presente causa, y revisada como ha sido y visto que en fecha 11 de Noviembre se dictó sentencia condenatoria por admisión de hechos emanada del tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial penal y por cuanto se evidencia de la misma que hubo admisión de demanda civil y siendo que este Tribunal no es competente para dilucidar dicha demanda; en consecuencia este Tribunal segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad acuerda remitir la misma al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de tramitar el Procedimiento civil a un tribunal competente, remitiendo en todo caso, compulsa de la causa, a los fines de la ejecución de la sentencia definitiva. …(Omissis)…


3.- A los folios 19 y 20, se observa acta de inhibición planteada por la Dra. NATALY PIEDRAITA en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la alega los lo siguiente:

…(Omissis)…En la presente fecha, se le dio entrada en este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2, a la causa seguida contra el ciudadano Rafael Vicente Ramos, con ocasión de la admisión de la demanda civil, que hiciera el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de noviembre de 2008 y que a su vez interpusiere el Ministerio Público, a los fines del resarcimiento de daños ocasionados al patrimonio Público, en razón de la conducta asumida por el mencionado ciudadano …Ahora bien, en virtud de la Rotación de Jueces, programada por la Corte de Apelaciones …corresponde quien aquí preside ejercer la función de Juez de Juicio Nº 2 y al hacer la revisión de causas existentes en el Tribunal, se verificó que en la presente, consta a los folios 162 y 169 (única pieza), el conocimiento de la causa por parte de mi persona, en razón de haber presidido la audiencia preliminar y como consecuencia de su resultado, admitir la acción civil interpuesta por el Ministerio Público y dictar la sentencia condenatoria con ocasión de la admisión de los hechos por parte del acusado Rafael Vicente Ramos, …. Así las cosas, obvio resulta que tal circunstancia me impide ejercer la función jurisdiccional en la presente causa de manera objetiva, razón por la que en aras de la preservación de una sana y recta administración de justicia, me inhibo de conocer la presente causa, fundamentando la presente en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal penal, referido al conocimiento Ut Supra señalado,…(Omissis)…”



II
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Jueces: ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, WILMER MARGARITA CASTILLO y ANA SOFÍA SOLÓRZANO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

III

Una vez hecho la síntesis, y examinado la causa, encontrándonos en la oportunidad legal para dirimir el conflicto, estiman estos juzgadores lo siguiente:

PRIMERO: Alega el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, como fundamento de su declaración de incompetencia, que se encuentra ante un conflicto de no conocer, por cuanto ese Tribunal ejerciendo en funciones de Juicio no puede pronunciarse sobre lo ya decidido por otro Tribunal de igual categoría, invocando el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Por su parte, el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, invoca como fundamento de su declinatoria de competencia, que en la decisión de fecha 11-11-2009, dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, hubo una admisión de demanda civil y ese Tribunal de Ejecución no es competente para dilucidar la misma.

Ante lo señalado, se entiende que la presente versa sobre un conflicto planteado entre dos tribunales penales de primera instancia, que declaran su incompetencia, para conocer de un asunto. Conflicto en el cual las partes pueden presentar “a los tribunales”, en este caso al Tribunal de Alzada, escritos o datos que consideren adecuados, para respaldar cualquiera de las posiciones encontradas.

Sobre ese punto se cita los artículos: 77, 79, y 83 del Código Orgánico procesal Penal, que regulan el conflicto de competencia:

“Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el Juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto”.

“Artículo 79. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo”.

Artículo 83. Facultades de las Partes. Las partes podrán presentar, a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia. En ningún caso el ejercicio de tal derecho paralizará el curso de la incidencia.(Subrayado de la Sala Penal).

Antes de entrar a resolver lo planteado es preciso aclarar que en delitos como el que se endilgó en la presente, cual es, OBTENCIÒN ILÌCITA DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÒN PÙBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción; el cual establece el ejercicio de la acción civil como obligación del Ministerio Público declarado de orden público; que no es más que, la responsabilidad que impone la ley para resarcir o reparar los daños causados al patrimonio público. Eso implica que el responsable civilmente, tal y como lo señala el autor Brewer Carìas, debe restablecer la (s) cosa (s) a la situación que tenía antes de producirse el daño, y cuando ello no es posible debe indemnizar los daños y perjuicios causados.

En el caso sub iudice, tuvo razón la Juez del Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al remitir la presente al Tribunal Segundo de Control para que éste realizara el procedimiento civil establecido en esos casos, el cual fue obviado por dicho tribunal, al momento de proferir la sentencia condenatoria por el delito de OBTENCIÒN ILÌCITA DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÒN PÙBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción. De conformidad con lo previsto en los artículos 422 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
Artículo 422. Procedencia. Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el juez unipersonal o el juez presidente del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios.

Artículo 426. Decisión. Declarada admisible la demanda, el juez ordenará la reparación del daño o la indemnización de perjuicios mediante decisión.

Por su parte, la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia Nª 129, expediente 2005-000008, ha señalado que:

“el juicio principal demarca la jurisdicción y la competencia, lo que quiere decir que la competencia para conocer de una acción de naturaleza civil deriva de un proceso penal, como la presente, le corresponde al juez que conoció dicha causa; esta es la “… competencia funcional por razones de economía procesal…”

De lo anteriormente expuesto y citado, se concluye, que en el presente caso, sobrevino un conflicto de no conocer, sobre la demanda civil, lo cual debió seguir su tramite legal una vez quedara firme la sentencia penal, en el mismo tribunal que la pronuncio, conforme a lo establecido en los artículos 422 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además del hecho de, debe observar esta Corte que el Juez de juicio que al declararse incompetente no señaló ninguna fundamentación para ello, como lo exige el artículo 77 eiusdem, sólo se limitó a indicar lo siguiente: “…no puede pronunciarse sobre lo ya decidido por otro Tribunal de igual categoría y en consecuencia se acuerda remitir al tribunal Segundo de Juicio copia del presente auto y se ordena oficiar a la Corte de Apelaciones a los fines de que resuelva sobre el conflicto de no conocer el presente caso, acompañándose copia …(Omissis)…”

En este sentido, la Sentencia 06-0075-140 del 4 de abril de 2006, ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, en relación con la motivación del auto de declinatoria de competencia, ha establecido que se plantea de manera incorrecta la incompetencia cuando no se funda motivadamente….“...la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas planteó y de manera incorrecta el conflicto de no conocer, al no cumplir con lo ordenado en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, declinar el asunto mediante auto motivado en otro tribunal que ésta hubiese considerado competente, en este caso, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal...”.

Como quiera que el Tribunal Segundo de Control donde se produjo procedimiento especial por admisión de los hechos en esta fase del proceso (preparatoria-intermedia), es el COMPETENTE para ejecutar el procedimiento civil que establece la ley para casos como los que prevé la Ley Contra la Corrupción, el cual remite el ejercicio de la acción civil con el objeto de reparar el daño e indemnizar el perjuicio causado; por tanto, estiman éstos juzgadores, que el conflicto de no conocer planteado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos: 77, 79, 83 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarado CON LUGAR, en virtud de que el competente para resolver el asunto es el, TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. En consecuencia se ordena al tribunal primero de juicio que remita la causa distinguida en su Tribunal bajo la nomenclatura 1M 458-09, seguida al ciudadano RAFAEL VICENTE RAMOS .al tribunal competente como es el tribunal segundo de control, quien deberá seguir conociendo de la declaración civil por el admitida e instaurada por el Ministerio Público. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara CON LUGAR, la declinatoria de no conocer planteado por el Juez del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa 1M 458-09, seguida al ciudadano RAFAEL VICENTE RAMOS, por el delito de OBTENCIÒN ILÌCITA DE ººLUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÒN PÙBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción. De conformidad con lo previsto en los artículos: 77, 79, 83 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el competente para resolver el asunto es el, TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, conforme los artículos: 422 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena al Tribunal Primero de Juicio que remita la causa distinguida en su Tribunal bajo la nomenclatura 1M 458-09, seguida al ciudadano RAFAEL VICENTE RAMOS. Y el Tribunal Segundo de Control para que conozca de la reclamación civil ofrecida por el Ministerio .Público. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2009.

WILMER ARANGUREN TOVAR
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES.







ANA SOFÍA SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.
JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.
(PONENTE)


KATIUSKA SILVA
SECRETARIA

CAUSA PENAL N° 1Cc 1702-09
ASS/jgo.