REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 18 de Marzo de 2009
198° y 149°

PONENTE: ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

CAUSA N°: 1Cc 1701-09

ACUSADO:
AISMARA AUSRIMER GARCÌA CASTILLO.
VINDICTA PÚBLICA: Ab. EMILIA TERAN. Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público.
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO – FONDAFA ( FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL y AFINES.
DELITO: OBTENCIÒN ILÌCITA DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÒN PÙBLICA. Previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción.
MOTIVO:
Conflicto de no conocer.

I

Corresponde a esta Superior Instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, dirimir la declinatoria de competencia que hiciere el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, bajo el siguiente argumento:

“Revisado como ha sido la presente causa se evidencia que ya existe sentencia condenatoria definitivamente firme para la cual este Tribunal se declara incompetente y en consecuencia por considerar que el procedimiento pautado en la Ley Contra la Corrupción en su artículo 91 remite a las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 431 que para la ejecución forzosa requiere la solicitud del interesado y remite a su vez a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. En tal virtud que siendo este u Tribunal con funciones de Juicio no puede pronunciarse sobre lo ya decidido por otro Tribunal de igual categoría; en consecuencia se acuerda remitir al Tribunal Segundo de Juicio copia del presente auto y se ordena oficiar a la Corte de Apelaciones a los fines de que resuelva sobre el conflicto de no conocer el presente caso, acompañándose copia de lo conducente, todo ello de conformidad con lo establecido en el capitulo referente al modo de dirimir la competencia señalada en el art. 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara en consecuencia suspendida la presente causa tal como lo señala la norma citada hasta tanto se resuelva el presente conflicto de no conocer. Ofíciese. Cúmplase. “

El Tribunal Primero de Juicio, tal como lo indicó, acompañó su declinatoria de competencia con, copia certificada del Acta de Audiencia Preliminar y auto fundado en el cual el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, condena a la acusada AISMARA AURISMER GARCÌA CASTILLO, por el delito de OBTENCIÒN ILÌCITA DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÒN PÙBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, al haberse acogido a uno de los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCIÒN DEL PROCESO, como lo es, el procedimiento por admisión de los hechos.

Por su parte, evidencia esta Alzada que en fecha 05-12-2009, el Tribunal Segundo de Control, remite la causa al Tribunal de Ejecución a los fines de que ejecute la pena. (oficio 2C-3.198-08)

El Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez que recibe en fecha 15-12-2008 estima que, debe devolverla al Tribunal Segundo de Control para que tramite el procedimiento civil que se hace en casos de delitos previsto en la Ley Contra la Corrupción.

Por su parte, el Tribunal Segundo de Control le da entrada, y estima que no es competente remitiendo la causa al Tribunal de Juicio para que conozca del asunto por distribución. El auto señalo lo siguiente: (Se cita el auto).

“Firme como quedo la decisión de fecha 19-11-08, donde el Tribunal Segundo de Control, acordò remitir la causa 2C-10.496-08 al Tribunal de Ejecución Por Distribución, y vista (sic)que hubo admisión de demanda civil, dicho tribunal no tiene competencia, por lo que se ACUERDA: remitir la presente causa Nª 2C-10.496-08, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y Compulsa con nomenclatura de Ejecución Nª 2E-765-08 al Tribunal de (sic) Segundo de ejecución y Medidas de Seguridad, seguida a la ciudadana AISMARA AURISMER GARCIA (sic) CASTILLO titular de la Cedula (sic) de identidad Nª 11.753.3914, por delito de OBTENCION (sic) ILICITA (sic) DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMISNITRACIÒN PÙBLICA. Dèsele salida en el libro respectivo. Lìbrese el correspondiente oficio. Cùmplase.”


Y por último, se evidencia, que una vez que recibe la causa, el Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la Dra. NATALY PIEDRAITA IUSWA, quien fue la misma juez que conoció como juez del Tribunal Segundo de Control, por motivo de las rotaciones de jueces programada por esta Corte de Apelaciones, y la Presidencia del Circuito Judicial Penal; plantea su inhibición bajo la causal prevista en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
II

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los jueces: WILMER ARANGUREN TOVAR, ANA SOFÌA SOLORZANO RODRIGUEZ y ALBERTO TORREALBA LÒPEZ.

Recibida en fecha 18-03-2009, siendo las 3:35 p.m. la causa solicitada en su oportunidad, se examina y de seguida pasa a decidir la Sala el presente asunto.




III

Una vez hecho la síntesis, y examinado la causa, encontrándonos en la oportunidad legal para dirimir el conflicto, estiman estos juzgadores lo siguiente:

PRIMERO: Alega el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial penal del Estado Apure, como fundamento en su declaración de incompetencia, que se encuentra ante un conflicto de no conocer, por cuanto no puede pronunciarse sobre lo ya decidido por otro tribunal de igual categoría, invocando el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Por su parte el Tribunal Segundo de Control, mediante auto, simplemente indicó que en virtud, de que hubo una admisión de demanda civil, dicho tribunal no tenía competencia.

Ante lo señalado, se entiende que la presente versa sobre un conflicto planteado entre dos tribunales penales de primera instancia, que declaran su incompetencia, para conocer de un asunto. Conflicto en el cual las partes pueden presentar “a los tribunales”, en este caso al Tribunal de Alzada, escritos o datos que consideren adecuados, para respaldar cualquiera de las posiciones encontradas.

Así mismo esta Corte cita los artículos: 77, 79, y 83 del Código Orgánico procesal Penal, que regulan el conflicto de competencia:

“Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el Juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto”.

“Artículo 79. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo”.

Artículo 83. Facultades de las Partes. Las partes podrán presentar, a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia. En ningún caso el ejercicio de tal derecho paralizará el curso de la incidencia.(Subrayado de la Sala Penal).

Antes de entrar a resolver lo planteado es preciso aclarar que en delitos como el que se endilgó en la presente, cual es, OBTENCIÒN ILÌCITA DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÒN PÙBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción; el cual establece el ejercicio de la acción civil como obligación del Ministerio Público declarado de orden pùblico; que es no es más que, la responsabilidad que impone la ley para resarcir o reparar los daños causados al patrimonio público.

Eso implica que el responsable civilmente, tal y como lo señala el autor Brewer Carìas, debe restablecer la (s) cosa (s) a la situación que tenía antes de producirse el daño, y cuando ello no es posible debe indemnizar los daños y perjuicios causados.

En el caso sub iudice, tuvo razón la Juez del Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al remitir la presente al Tribunal Segundo de Control para que éste realizara el procedimiento civil establecido en esos casos, el cual fue obviado por dicho tribunal, al momento de proferir la sentencia condenatoria por el delito de OBTENCIÒN ILÌCITA DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÒN PÙBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción. De conformidad con lo previsto en los artículos 422 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:

Artículo 422. Procedencia. Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el juez unipersonal o el juez presidente del tribunal que dictó la sentencia, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios.

Por su parte, el artículo 426, establece lo siguiente:

Artículo 426. Decisión. Declarada admisible la demanda, el juez ordenará la reparación del daño o la indemnización de perjuicios mediante decisión…”

Es preciso indicar lo expresado por la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia Nª 129, expediente 2005-000008, en cuanto a que:

“el juicio principal demarca la jurisdicción y la competencia, lo que quiere decir que la competencia para conocer de una acciòn de naturaleza civil deriva de un proceso penal, como la presente, le corresponde al juez que conoció dicha causa; esta es la “… competencia funcional por razones de economía procesal…”

De lo anteriormente expuesto y citado, se concluye, que en el presente caso, sobrevino un conflicto de no conocer en virtud de una omisión que debió subsanar en principio el Tribunal Segundo de Control, quien es el competente, para realizar el procedimiento civil, con observancia, como se citó, conforme a lo establecido en los artículos 422 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nª 1107 dictada el 22 de Junio de 2001, asentó:

“El Juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción de debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separase del procedimiento establecido expresamente en la ley. ”

Además de que el Tribunal Segundo de Control planteó su incompetencia; no señaló ninguna fundamentación para ello, como lo exige el artículo 77 eiusdem, sólo se limitó a indicar lo siguiente: “…y vista (sic)que hubo admisión de demanda civil, dicho tribunal no tiene competencia, por lo que se ACUERDA: remitir la presente causa Nª 2C-10.496-08, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y Compulsa con nomenclatura de Ejecución Nª 2E-765-08 al Tribunal de (sic) Segundo de ejecución y Medidas de Seguridad, seguida a la ciudadana AISMARA AURISMER GARCIA (sic) CASTILLO …”

En este sentido, la Sentencia 06-0075-140 del 4 de abril de 2006, ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, en relación con la motivación del auto de declinatoria de competencia, ha establecido que se plantea de manera incorrecta la incompetencia cuando no se funda motivadamente….“...la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas planteó y de manera incorrecta el conflicto de no conocer, al no cumplir con lo ordenado en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, declinar el asunto mediante auto motivado en otro tribunal que ésta hubiese considerado competente, en este caso, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal...”.

Como quiera que el Tribunal Segundo de Control donde se produjo procedimiento especial por admisión de los hechos en esta fase del proceso (preparatoria-intermedia), es el competente para ejecutar el procedimiento civil que establece la ley para casos como los que prevé la Ley Contra la Corrupción, el cual remite el ejercicio de la acción civil con el objeto de reparar el daño e indemnizar el perjuicio causado; por tanto, estiman éstos juzgadores, que el conflicto de no conocer planteado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos: 77, 79, 83 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarado CON LUGAR, en virtud de que el competente para resolver el asunto es el, TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. En consecuencia se ordena al tribunal primero de juicio que se desprenda de la causa distinguida en su Tribunal bajo la nomenclatura 1M 459-09, seguida a la AISMARA AURISMER GARCÌA CASTILLO . Y así se decide.


III
DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara CON LUGAR, la declinatoria de no conocer planteado por el Juez del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa 1M 459-09, seguida a la ciudadana AISMARA AUSRISMER GARCÌA CASTILLO, por el delito de OBTENCIÒN ILÌCITA DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMISITRACIÒN PÙBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la


Corrupción. De conformidad con lo previsto en los artículos: 77, 79, 83 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el competente para resolver el asunto es el, TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, conforme los artículos: 422 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena al tribunal primero de juicio que se desprenda de la causa distinguida en su Tribunal bajo la nomenclatura 1M 459-09, seguida a la AISMARA AURISMER GARCÌA CASTILLO.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase al tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2009.


WILMER ARANGUREN TOVAR
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES.


ANA SOFÍA SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.
JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.
(PONENTE)

KATIUSKA SILVA
SECRETARIA
CAUSA PENAL N° 1Cc 1701-09
ATL/sofía.