REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 19 de Marzo de 2009
198° y 149°
PONENTE: ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
CAUSA N°: 1Aa 1675-09 (SOLICITUD N° S2C-977-08)
SOLICITUD: DE BIENES RETENIDOS EN ALLANAMIENTO de la Compañía Anónima AUTOMATICA 1964 C.A BINGO APURE.
SOLICITANTE: JOSÉ VICENTE FERNÁNDEZ CAPACE, en su condición de Presidente de la Compañía Anónima AUTOMATICA 1964 C.A BINGO APURE.
VINDICTAS PÚBLICAS: Ab. ROBERTO DE JESÚS DURAN INFANTE, en su carácter de Fiscal Principal de la Fiscalía Quincuagésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; y
Ab. LUIS DORDELY DAZA, en su carácter de Fiscal Noveno de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
ABOGADO ASISTENTE: WILMER QUINTANA
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA DECISIÓN INTERLOCUTORIA.
I
Procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, se recibió Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Profesionales del Derecho, ROBERTO DE JESÚS DURAN INFANTE, en su carácter de Fiscal Principal de la Fiscalía Quincuagésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; y LUIS DORDELY DAZA, en su carácter de Fiscal Noveno de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra auto que dictó ese Tribunal, el cual declaró CON LUGAR la solicitud que hiciera el ciudadano JOSÉ VICENTE FERNÁNDEZ CAPACE, en su condición de Presidente de la Compañía Anónima AUTOMATICA 1964 C.A BINGO APURE; ordenando la devolución de los objetos incautados en la visita domiciliaria realizada en fecha 29 de agosto de 2008, en las instalaciones de BINGO APURE, por ser bienes propios de la actividad objeto de la Sociedad, y como consecuencia, ordenó a los cuerpos de seguridad, organismos militares y órganos auxiliares de investigación, abstenerse de intervenir en las actividades Mercantiles de la Empresa AUTOMATICOS 1964 C.A (BINGO APURE), las cuales podrán seguir siendo ejercidas conforme al objeto de su constitución, fundado con observancia a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa distinguida en ese Tribunal de Instancia bajo el N° 2C-10.598-08; en la cual plasmó lo siguiente:
“…(omissis)…
“Solicitud: N° 2CS-977-08.
La presente solicitud fue interpuesta por el ciudadano José Ventura Fernández Capace, actuando como Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad de Comercio “Automáticos 1964. C.A”, asistido por los Abogados Orlando Pacheco Padrón y María Marchan, carácter debidamente acreditado en autos, solicitando la entrega de máquinas traganíqueles, (Investigación N°. 04-F9-0625-08) retenidas en fecha 29 de Agosto de 2008, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas “Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Publica”, Inspector Francisco Gómez, Detective Juan Alamo, conformando y presenciando el acto el Fiscal Quincuagésimo Quinto (55) del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena Abogado Roberto Durán, el Fiscal Superior del Estado Apure (encargado) Abogada Lilian Castillo, el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abogado Luis Dordelly Daza y de los testigos ciudadanos Juan Gabriel Flores Rivas y Oswaldo Alexander Hidalgo Guerra, quienes practicaron en la Sede de Bingo Apure, ubicado en la Avenida Intercomunal, frente al establecimiento comercial Mercatradona Plus de esta ciudad de San Fernando Estado Apure, una visita domiciliaria (folio 32, causa 1C-11486-08) conforme a la orden de allanamiento expedida por el Juzgado de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, siendo negada su entrega en fecha 10 de octubre de 2008, por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, tal y como consta al folio 131 de la causa 1C-11486-08), acreditando su propiedad en la sociedad que conforma con el Comercio “Automáticos 1964 C.A”, allanamiento éste ejecutado sobre la base del funcionamiento del referido local “Bingo Apure” sin la obtención de la licencia respectiva expedida por la Comisión Nacional de Casinos.
Planteada así la presente solicitud, este Tribunal antes del pronunciamiento respectivo, solicitó la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, siendo consignada la misma en el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el Fiscal Noveno del Ministerio Público en esta fecha, donde constan las actuaciones previas y procedimientos efectuados. Posterior a su revisión se hicieron las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Consta en la presente solicitud, copia del Registros Mercantil donde consta (folio 18, de la pieza II) el documento constitutivo del comercio AUTOMÁTICOS 1964 C.A, el cual quedó inscrito bajo el número 24, Tomo 58-A de fecha 09 de agosto de 2006, Compañía Anónima representada por los ciudadanos José Ventura Fernández Capace (solicitante de autos) y Héctor José Reyes Dávila, lo cual los acredita ante esta Instancia, como las personas legitimadas para actuar en el presente asunto.
Así también consta en autos al folio 54 y 56 de la Solicitud S2C-977-08, copia de la planilla de liquidación fechada 06 de julio de 2007, por concepto de derechos de registros y planilla de pago ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).
Así también consta en la solicitud S2C-977-08, (folio 68), el trámite formal de solicitud de la licencia respectiva para la apertura y funcionamiento del establecimiento Bingo Apure, ante la Comisión Nacional de Casinos.
SEGUNDO
En análisis de lo presentado, la persona jurídica solicitante de los bienes, ha cumplido parcialmente con los requisitos legales administrativos para funcionar una sala de bingo tipo español. Ha tramitado la correspondiente licencia ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, ha cumplido con los trámites legales, pertinentes y necesarios para la obtención lícita del funcionamiento propio de estos comercios, específicamente obtuvo la Patente de Industria y Comercio, la documentación requerida y expedida por la Alcaldía, todo lo concerniente a lo exigido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), igualmente con los permisos requeridos al lugar de funcionamiento.
En cuanto al requisito último para poner en funcionamiento la Sala de Bingo, la persona jurídica que aquí solicita, inició el trámite correspondiente y peticionó de manera formal la licencia a la Comisión Nacional de Casinos, siendo éste el único organismo facultado por la ley para determinar cómo y cuándo debe permitirse la instalación y funcionamiento de este tipo de establecimientos sometidos a la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, ente exclusivo facultado y encargado de velar por el cumplimiento de la normativa establecida al respecto.
Se advierte en el caso de autos, que la averiguación efectivamente se inició posterior a la actuación efectuada por los funcionarios señalados Ut Supra, quienes fundamentaron su ejecución en la presunción de la comisión de un hecho delictivo previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Para el Control de los Casinos, Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por haber operado el funcionamiento del local, según su criterio, sin la licencia previa.
Sobre este particular, observa quien aquí preside, la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional N° 937, Expediente 02-2660 de fecha 28 de Abril de 2003, la cual autorizó permitir el funcionamiento de Bingos y Casinos, que se ampararon contra la omisión de la Comisión Nacional de Casinos, Bingos y Máquinas Traganíqueles, de dar cumplimiento a uno de los requisitos que se exige en la ley especial, para así regularizar el funcionamiento de esos Bingos y Casinos, señalando la Sala Constitucional, lo siguiente:
“…En el presente caso se desprende de los autos, que transcurrió con creces el lapso establecido en el fallo tantas veces mencionado, sin que se haya dado cumplimiento a la orden impartida por la Sala, ya que hasta la fecha no se ha regularizado el funcionamiento de licencias y autorizaciones de funcionamiento de las accionantes, mediante el mecanismo previsto en el artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, lo cual constituye una situación fáctica que genera un estado de indefinida incertidumbre y falta de certeza jurídica en cuanto a la conclusión de un procedimiento administrativo, así como una trasgresión a la confianza legítima derivada del otorgamiento de las correspondientes autorizaciones…” Continua la decisión…”Finalmente la Sala, para el restablecimiento de la situación infringida, ordena a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y demás autoridades públicas, permitir a partir de la publicación de la presente decisión, el ejercicio de las actividades de las empresas accionantes…” (Subrayado propio).
TERCERO
En este sentido corresponde a este Tribunal para decidir, considerar las normas procesales vigentes, siendo garante de los principios y derechos constitucionales, tal y como lo establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario declarar en el caso de autos que no se observa violación a tipo penal alguno que amerite la incautación de los bienes solicitados y más aún que hubiere fundamentado la actuación de los funcionarios actuantes del procedimiento llevado a cabo en fecha 29 de agosto de 2008, en las instalaciones de la Sociedad “Bingo Apure”, conjugando lo determinado con el artículo 311 del texto adjetivo penal, el cual establece: que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos”.
De la citada norma se desprende, que el Ministerio Público es el primer órgano con interés legítimo para considerar en prima facie, si son o no imprescindibles los objetos incautados, para la conclusión de los actos de investigación, y subsiguientes fases del proceso, así lo determinan las disposiciones que al respecto establecen los artículos 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el único facultado para instruir la fase de investigación, es decir ordenar todas las diligencias tendentes a la búsqueda de la verdad durante la fase preparatoria (fase que comprende tanto la búsqueda de la verdad, como la fijación o recolección de todos los elementos materiales del delito (si considera que existe) y los elementos de convicción para demostrar el hecho y la responsabilidad penal imputable a una persona), lo que indica que una vez decidida por dicho organismo la necesidad de mantener retenidos objetos relacionados con una investigación, pasa el Tribunal a tomar el rol de revisor o de controlador jurisdiccional, y así analizar los fundamentos de la negativa (caso de marras), siéndole facultativo al juez entregar el bien directamente o en depositó condicionado, obviamente, que con la decisión que se ordene la entrega no se obstaculice o se interceda en las diligencias que al efecto de investigar, lleve a cabo el Ministerio Público en pro de la búsqueda de la verdad.
Si bien el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, en consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva, tales circunstancias configuran la declaratoria con lugar la presente solicitud, acordando la devolución o entrega de las máquinas traganíqueles por ser éstas propiedad de la persona jurídica solicitante, en conformidad con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 937 Exp. 022660 de fecha 28-04-2003, la cual hace referencia al incumplimiento de la Sentencia emanada de la misma Sala Constitucional N° 331-01 de fecha 13-03-2001, es por lo que se ordena a los Cuerpos de Seguridad, Organismos Militares y órganos auxiliares de investigación abstenerse de intervenir en las actividades mercantiles de la Empresa AUTOMÁTICOS 1964 C.A (BINGO APURE).
DISPOSITIVA
Por los motivos que anteceden, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud planteada por el ciudadano José Vicente Fernández Capace, actuando como Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad de Comercio “Automáticos 1964. C.A”, asistido por el Abogado Orlando Pacheco Padrón, en consecuencia ordena la devolución de las máquinas traganíqueles y demás objetos incautados en la visita domiciliaria realizada en fecha 29 de agosto de 2008 en las instalaciones de BINGO APURE, por cuanto tales conforman parte de los bienes propios que desarrollan la actividad objeto de la Sociedad Automáticos 1964 C.A, que hasta la presente estaban a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, cuales son:
MAQUINAS SERIAL ESTATUS JUEGO
ARISTOCRAT I
ARISTOCRAT CNC-001-284-123 140 Bsf QUEEN OF THE NILE
ARISTOCRAT CNC-001-284-129 290 Bsf DOLPHIM TREASURE
ARISTOCRAT CNC-001-284-117 Apagado ADONIS
ARISTOCRAT CNC-001-284-132 240 Bsf DOLPHIM TREASURE
ARISTOCRAT CNC-001-284-121 80 Bsf QUEEN OF THE NILE
ARISTOCRAT CNC-001-284-127 120 Bsf QUEEN OF THE NILE
ARISTOCRAT CNC-001-284-119 20 Bsf MARGARITA MAGIC
ARISTOCRAT CNC-001-284-118 20 Bsf QUEEN OF THE NILE
ARISTOCRAT CNC-001-284-126 Apagado QUEEN OF THE NILE
ARISTOCRAT CNC-001-284-122 60 Bsf DOLPHIM TREASURE
ARISTOCRAT II
ARISTOCRAT CNC-001-284-125 250 Bsf DOLPHIM TREASURE
ARISTOCRAT CNC-001-284-134 50 Bsf QUEEN OF THE NILE
ARISTOCRAT CNC-001-284-128 120 Bsf DOLPHIM TREASURE
ARISTOCRAT CNC-001-284-136 160 Bsf QUEEN OF THE NILE
ARISTOCRAT CNC-001-284-124 Apagado CASH CHAMALEON
ARISTOCRAT CNC-001-284-133 20 Bsf QUEEN OF THE NILE
ARISTOCRAT CNC-001-284-135 Apagado ADONIS
ARISTOCRAT CNC-001-284-131 40 Bsf MARGARITA MAGIC
ARISTOCRAT CNC-001-284-120 50 Bsf QUEEN OF THE NILE
ARISTOCRAT CNC-001-284-130 10 Bsf QUEEN OF THE NILE
ARISTOCRAT III QUEEN OF THE NILE
ARISTOCRAT 000372 QUEEN OF THE NILE
ARISTOCRAT 000374 ADONIS
ARISTOCRAT 000363 DOLPHIM TREASURE
ARISTOCRAT 000373 SWEET HEARTS
ARISTOCRAT 000371 DOLPHIM TREASURE
ARISTOCRAT 000375 CASH CHAMALEON
ARISTOCRAT 000370 QUEEN OF THE NILE
ARISTOCRAT IV
ARISTOCRAT 000302 * DOLPHIM TREASURE
ARISTOCRAT 000304 * SWEET HEARTS
ARISTOCRAT 000298 * QUEEN OF THE NILE
ARISTOCRAT 000311 * SWEET HEARTS
ARISTOCRAT 000303 * DOLPHIM TREASURE
ARISTOCRAT 000297 * SWEET HEARTS
ARISTOCRAT 000305 * DOLPHIM TREASURE
ARISTOCRAT 000324 * QUEEN OF THE NILE
ARISTOCRAT 000309 * SWEET HEARTS
ARISTOCRAT 000294 * DOLPHIM TREASURE
ARISTOCRAT 000296 * QUEEN OF THE NILE
ARISTOCRAT 000306 * DOLPHIM TREASURE
ARISTOCRAT 000325 * SWEET HEARTS
ARISTOCRAT 000321 * QUEEN OF THE NILE
ARISTOCRAT 0003101 * DOLPHIM TREASURE
ARISTOCRAT V
ARISTOCRAT V 010710556 ADONIS
ARISTOCRAT V 020216697 MARGARITA MAGIC
ARISTOCRAT V 010710604 DOLPHIM TREASURE
MAQUINAS SERIAL ESTATUS JUEGO
ARISTOCRAT V
ARISTOCRAT V 010710559 QUEEN OF THE NILE
ARISTOCRAT V 020216666 DOLPHIM TREASURE
ARISTOCRAT V 010710549 DOLPHIM TREASURE
ARISTOCRAT VI
ARISTOCRAT X1C547A739066 DOLPHIM TREASURE
ARISTOCRAT 20037702 QUEEN OF THE NILE
ARISTOCRAT X1C547A739066 GOLDEN PIRAMIDS
ARISTOCRAT DV10776V DOLPHIM TREASURE
ARISTOCRAT 20037707 QUEEN OF THE NILE
ARISTOCRAT VIII
ARISTOCRAT 601264 PEACOCK FLUTTER
ARISTOCRAT 600856 GOLDEN RA
ARISTOCRAT 00049 INDIAN DREAMING
ARISTOCRAT 610777 INDIAN DREAMING
ARISTOCRAT 600991 MARGARITA MAGIC
ARISTOCRAT 605806 INCA SIM
ARISTOCRAT 603728 QUEEN OF THE NILE
ARISTOCRAT 601266 QUEEN OF THE NILE
ARISTOCRAT 610775 DOLPHIM TREASURE
ARISTOCRAT 607664 FORTUNA TALLER
ARISTOCRAT 601131 RINGS RON SOM
ARISTOCRAT 604136 INDIAN DREAMING
ARISTOCRAT 600259 MARGARITA MAGIC
ARISTOCRAT 6041315 DOLPHIM TREASURE
ARISTOCRAT 00021 QUEEN OF THE NILE
MAQUINAS SERIAL ESTATUS JUEGO
KONAMI I
KONAMI 009902668 * KING TUT
KONAMI 00990627 * IVORY TUSKS
KONAMI 00990621 * PRIZE MONEY
KONAMI 00990623 * MONEY IN THE BANK
KONAMI ZKA – 01920 VIKING TREASURE
KONAMI ZKA – 00648 THE QUEST
KONAMI ZKA – 01330 * MOHICANS PRIDE
KONAMI 901959 * CASH REWARD
KONAMI 902665 THUNDER HAWK
KONAMI II
KONAMI 009902770 TREASURE INCA
KONAMI 009902595 T – REX
KONAMI 009901313 TREASURE INCA
KONAMI 009902068 PRIZE MONEY
KONAMI 009902401 FORTUNE SEEKER
KONAMI 009900417 FORTUNE SEEKER
KONAMI 009903555 TREASURE INCA
KONAMI III
KONAMI 009902746 FORTUNE SEEKER
KONAMI 009902190 CASH REWARD
KONAMI 009902403 TREASURE INCA
KONAMI 009900910 FORTUNE SEEKER
KONAMI 009902747 VIKING TREASURE
KONAMI 009902789 KABUKI CASH
KONAMI 009902373 TREASURE INCA
KONAMI 009902710 TREASURE INCA
KONAMI 009903543 MOHICANS PRIDE
KONAMI 009901718 TREASURE INCA
KONAMI 009900909 PRIZE MONEY
KONAMI IV
KONAMI 000040 * IVORY TUKS
KONAMI 000055 * VIKING TREASURE
KONAMI 000050 * KABUKI CASH
KONAMI 000053 * AFRICA
KONAMI 000052 * ALADIN
KONAMI 000048 * CARNIVAL OF CASH
KONAMI 000038 * JUNGLE EYES
KONAMI 000036 * CASH REWARD
KONAMI 000047 * MONEY POWER
KONAMI 000051 * CARNIVAL OF CASH
KONAMI 000044 * EJECUTIVE MONEY
KONAMI 000037 * T – REX
KONAMI 000042 * MOHICANS PRIDE
KONAMI 000039 * MONEY POWER
KONAMI 000041 * MAXIMUS
KONAMI V
KONAMI ZKA 01608 * CASH REWARD
KONAMI ZKA 01778 * MAXIMUS
KONAMI ZKA 01617 * TREASURE INCA
KONAMI ZKA 01778 DRAGON SPHERE
MAQUINAS SERIAL ESTATUS JUEGO
UNDESA III
UNDESA 000 – 380 NEPTUNES PEARLS
UNDESA 000 – 378 ALADIN 2
UNDESA 000 - 379 SWAMPLAND 2
UNDESA IV
UNDESA DLM – 0505-000-1598 MEXICO LINDO
UNDESA DLM – 0505-000-1733 TOOTHY
UNDESA DLM – 0505-0001562 CAMPUS PARTY
UNDESA DLM – 0505-000-1700 SUF FRUITS
UNDESA DLM – 0505-000-1595 MEXICO LINDO
UNDESA DLM – 0505-000-1603 MEXICO LINDO
UNDESA DLM – 0505-000-1704 TOOTHY
UNDESA DLM – 0505-000-1655 PHARAOMS 2
UNDESA DLM – 0505-000-1576 MEXICO LINDO
UNDESA DLM – 0505-000-1605 MEXICO LINDO
UNDESA DLM – 0505-000-1714 TOOTHY
UNDESA DLM – 0505-000-1632 PHARAOMS 2
UNDESA DLM – 0505-000-1719 TOOTHY
UNDESA DLM – 0505-000-1647 PHARAOMS 2
UNDESA DLM – 0505-000-1722 TOOTHY
UNDESA DLM – 0505-000-1687 SURF FRUITS
UNDESA DLM – 0505-000-1540 CAMPUS PARTY
UNDESA DLM – 0505-000-1677 SURF FRUITS
UNDESA DLM – 0505-000-1689 SURF FRUITS
UNDESA DLM – 0505-000-1553 CAMPUS PARTY
UNDESA V
UNDESA DLM – 0505-0001587 MEXICO LINDO
UNDESA DLM – 0505-000-1602 MEXICO LINDO
UNDESA DLM – 0505-000-1554 CAMPUS PARTY
UNDESA DLM – 0505-000-1712 TOOTHY
UNDESA DLM – 0505-000-1544 CAMPUS PARTY
UNDESA DLM – 0505-000-1560 CAMPUS PARTY
UNDESA DLM – 0505-000-1581 MEXICO LINDO
UNDESA DLM – 0505-000-1715 TOOTHY
UNDESA DLM – 0505-000-1728 TOOTHY
UNDESA DLM – 0505-000-1658 PHARAOMS 2
UNDESA DLM – 0505-000-1624 PHARAOMS 2
UNDESA DLM – 0505-000-1685 SURF FRUITS
UNDESA DLM – 0505-000-1635 PHARAOMS 2
UNDESA DLM – 0505-000-1660 PHARAOMS 2
UNDESA DLM – 0505-000-1634 PHARAOMS 2
UNDESA DLM – 0505-000-1657 PHARAOMS 2
UNDESA DLM – 0505-0001-593 MEXICO LINDO
UNDESA DLM – 0505-0001-727 TOOTHY
UNDESA DLM – 0505-0001-1708 TOOTHY
UNDESA DLM – 0505-0001-586 MEXICO LINDO
MAQUINAS SERIAL ESTATUS JUEGO
WILLIANS I
WILLIANS W – 1061055 MILK MONEY
WILLIANS W – 1061050 JACKPOT PARTY
WILLIANS W – 1061057 WILD WILDERNESS
WILLIANS W - 1061056 RICH LITTE PIGGIES
WILLIANS II
WILLIANS W – 1062859 REEL EMIN CASH FOR CASH
WILLIANS W – 1062878 JACKPOT STAMPEDE
WILLIANS W – 1062663 REEL EMIN CASH FOR CASH
WILLIANS W – 1062864 CASH SHOP
WILLIANS W – 1062670 REEL EMIN CASH FOR CASH
WILLIANS W - 1062683 JACKPOT STAMPEDE
WILLIANS III
WILLIANS WW – 008813 LEPRECHAUS GOLD
WILLIANS WW – 008812 MONEY GROVE
WILLIANS WW – 008815 MONEY TO BURN
WILLIANS WW – 008814 SWNGIN IN THE GREEN
WILLAINS IV
WILLIANS W – 1091274 LEPRECHAUS GOLD
WILLIANS W – 1074644 BIG TIPPERS
WILLIANS W – 1073068 LEPRECHAUS GOLD
WILLIANS W – 1082931 X MARKS THE GOLD
WILLIANS W - 1046824 LEPRECHAUS GOLD
WILLIANS V
WILLIANS X 00241 ROBIN HOODS
WILLIANS X 00237 LUCKY SEAL
WILLIANS X 00240 THE BIG MONEY CHESESE
WILLIANS X 00239 QUACKERS
WILLIANS X 00238 KEEPIN UP WITH THE JONESES
MAQUINAS SERIAL ESTATUS JUEGO
ATRONIC I
ATRONIC 11003315 BREAK THE SPELL
ATRONIC 11003307 I.C MONEY
ATRONIC 11003310 MYSTERY BONUS
ATRONIC 11003317 BREAK THE SPELL
ATRONIC 11003308 SPHINX
ATRONIC 11003314 I.C MONEY
ATRONIC 11003309 MYSTERY BONUS
ATRONIC 11003313 MYSTERY BONUS
MAQUINAS SERIAL ESTATUS JUEGO
TARZAN 45 TARZAN, 5 MODULOS
MONACO MONACO, 8 MODULOS
POKER I 124 10 maquinas EXTRA DRAW, 10 MODULOS
POKER II 138 10maquinas HAPPY ROYAL, 10MODULOS
ALFASTREET I 2002 – 03 - 488 ALFASTREET I, 8 MODULOS
ALFASTREET II 2004 – 10 - 1245 ALFASTREET II, 8MODULOS
BINGO PARTY 859115 BINGO PARTY, 15 ,ODULOS
BLACK JACK PS – BJ - 0000005 BLACK JACK, 5 MODULOS
MONEY BOOM 278 JUNGLE 8 LINE, 1 MODULO
MONEY BOOM 031 TIGER 2000, 1 MODULO
MONEY BOOM 135 MAGIC BOOMB, 1 MODULO
MONEY BOOM 275 JUNGLE 8 LINE, 1 MODULO
MONEY BOOM 026 ROYAL 5, 1 MODULO
Como consecuencia se ordena a los Cuerpos de Seguridad, Organismos Militares y Órganos auxiliares de investigación, abstenerse de intervenir en las actividades mercantiles de la Empresa AUTOMÁTICOS 1964 C.A 0(BINGO APURE), las cuales podrán seguir siendo ejercidas conforme al objeto de su constitución. La presente entrega se hace en conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
…(omissis)…”
II
Los representantes de la vindicta pública, aducen en su escrito lo
“…(omissis)…
“…(Omissis)…
LEGITIMIDAD DE ACTUACIÓN
…(omissis)…
Que…la ley nos otorga la cualidad para recurrir no solo por efecto del derecho que reconoce la ley, sino por estimar que en el presente caso la decisión esgrimida por el A quo, no se encuentra ajustada a derecho.
…(Omissis)…
TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO QUE SE INTERPONE
Que…en armonía con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que los recursos de apelación intentados antes del receso judicial, deben ser interrumpidos en su lapsos (sic) y sólo deben tramitarse los que se intenten dentro de las fechas que otorgan y hacen cesar el mencionado receso, hace evidente entonces que el presente recurso se encuentra dentro del lapso establecido por la norma adjetiva penal para interponerse, por cuanto en la resolución administrativa que funciona como fundamento de la decisión y criterio acogido – el cual respetamos pero no compartimos- de la referida Corte de Apelaciones se establece que se interrumpe el lapso de apelaciones (sic) para los casos que hayan sido decididos antes del receso judicial, y es por ello que en efecto se hace el presente recurso.
…(Omissis)…
DE LOS HECHOS …
Que… el presente recurso se interpone como consecuencia de la decisión emitida de la decisión por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual Acordó la entrega de las Máquinas Traganíqueles, retenidas en fecha 29 de Agosto de 2008, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, específicamente de la Brigada que investiga los Delitos Contra la Función Pública, los cuales actuaron bajo la dirección del Ministerio Público, representado por quien a través del presente escrito recurren.
Que…(omissis)… dicho Casino funcionaba de manera ilegal puesto que no poseía ni posee hasta la presente fecha ningún tipo de permisologia para su funcionamiento, es decir de ello, Licencia de Instalación, ni Licencia de Funcionamiento, y así fue concebido por el Tribunal, acordando este orden de la referida orden referida Orden de Allanamiento, en la ejecución del referido allanamiento fueron aprendidas las ciudadanas LIBIA ALEJANDRA CASTILLO y VANESSA ALEJANDRA PAZ ACEVEDO, a quienes el Tribunal les otorgó Libertad sin ningún tipo de restricciones.
…(omissis)…
…(omissis)…
RAZONES DE DERECHO
Que … el Tribunal en su decisión, en ves de garantizar el principio del Debido Proceso, lo que hace es vulnerarlo de manera implacable, satisfaciendo de manera extraña la petición realizada por los representantes de la empresa “AUTOMATICOS 1.964 C.A”
Que… no entienden estas Representaciones del Ministerio Público como realizó la entrega de las Máquinas Traganíqueles incautadas en fecha 29 de Agosto de 2008 en la sede de la empresa antes mencionada, ello, no era, ni es competencia del tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal ni de ningún otro Tribunal de Primera Instancia del territorio Nacional , esa competencia esta dada única y exclusivamente a la Comisión Nacional de Casinos … por una parte usurpó funciones y por la otra se inmiscuye en las funciones de los órganos auxiliares del Ministerio Público, sin entender – repetimos el interés del Juzgador en su accionar.
Que…el tribunal antes de pronunciarse solicitó la acusa a la Fiscalia Superior del estado apure, presuntamente para revisarla y analizarla, situación que creemos que ocurrió, y si se hizo, entonces debemos alegar con extrañeza, la extrema ignorancia en esta materia especial por parte del Tribunal. …(omissis)… valdría la pena preguntarse ¿Fue revisada y analizada la causa con el suficiente tiempo para tomar la decisión? ¿Por qué no se observó que los objetos no estaban a la orden del Ministerio Público y menos del Tribunal de la causa, por cuanto estaban a la orden de la Comisión Nacional de casinos por ser este el órgano especial en la materia …(omissis)…¿Por qué no se observó que la compañía AUTOMATICOS 1964 C.A o BINGO APURE, nunca solicitó la entrega de las máquinas a la Comisión Nacional de Casinos? ¿Por qué no se observó si la empresa antes mencionada consignó la documentación que los acreditara como propietarios de las Máquinas Traganíqueles? ¿Por qué tanta celeridad, eficiencia y efectividad en la entrega de las Máquinas Traganíqueles …(omissis)… cuando el Ministerio Público o cualquier otra autoridad incauta este tipo de objetos, deben de manera inmediata una vez realizadas las experticias de rigor, colocarlas a la orden de la Comisión Nacional de Casinos y en segundo lugar, es esta, quien decide que hacer con las Máquinas, pues debe, analizar las circunstancias que en el presente caso no hizo el tribunal, en su extraña entrega, es decir, la Comisión Nacional de casinos debe en primer termino analizar si el propietario de la Máquina, aun cuando no sea-como en el caso de marras- la empresa allanada, ha cumplido los impuestos de importación de la Máquinas, si canceló al estado Venezolano los impuestos de importación de la (sic) Máquinas, si canceló al estado Venezolano los impuestos de importación de las mismas, - sin confundir el pago de impuestos al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, por el funcionamiento de las mismas – si entraron de manera ilegal al país a través de la aduana, si una vez que cumplieron con este requisito obtuvieron el permiso para operar en el establecimiento donde fueron incautadas, si se cumplió con la presentación de la documentación que acredite la propiedad de dichas Máquinas, en fin una serie de requisitos que bajo ningún concepto fue exigida por el Tribunal al momento de pronunciarse y en segundo termino, luego de analizar lo anterior debe decidir entre la destrucción de dichas Máquinas o el remate judicial para la exportación…(omissis)..
Que… usurpó funciones por cuanto no le está dada al Tribunal la facultad de decidir la entrega o no de los objetos que se incauten en esta materia especial de Salas de Bingo, casinos y Máquinas Traganíqueles, el único facultado para ello es la Comisión Nacional encargada de este Tipo de actividades y por otra parte se inmiscuye en las actividades de los órganos auxiliares de investigación por cuanto de la decisión se observa la siguiente frase “Como consecuencia se ordena a los Cuerpos de Seguridad, Organismos Militares y Órganos auxiliares de investigación, abstenerse de intervenir en las actividades mercantiles de la Empresa AUTOMATICOS 1964 C.A (BINGO APURE), las cuales podrán seguir siendo ejercidas conforme al objeto de su constitución …”. Violentado con su accionar el principio de oficialidad en la norma constitucional y la adjetiva penal, ya que el único facultado en el no tan nuevo proceso penal, para girar este tipo de instrucciones a los órganos auxiliares de investigación es el propio Ministerio Público ya que es el Director de la Investigación Penal….(omissis)…
Que…el Tribunal A quo, establece como fundamento de su decisión, …(omissis)… que las normas de procedeimiento son una expresión de los valores constitucionales, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, que esta dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una Tutela Judicial Efectiva, y que tales circunstancias configuraban la declaratoria con lugar de la entrega de la (sic) Máquinas Traganíqueles, por se (sic) estas propiedad de la persona jurídica, - en ningún momento se acreditó la propiedad de la referidas máquinas- …(omissis)….
(Cita: sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 28-04-2003. Ponente Mg. IVAN RINCÓN URDANETA.)
Que … de los extractos se evidencia que todas las empresas que ejercieron el recurso, si tenían perisologia (sic) adecuada para su funcionamiento como Sala de Bingo, Casino y Máquina Traganíquel, es decir, Licencia de Instalación y Funcionamiento, caso contrario al de marras, en el cual la referida empresa AUTOMOTATICOS 1964 C.A , o BINGO APURE no posee sino sólo la Patente de Industria y Comercio expedida por la Alcaldía, constancia de pago de impuestos al Servicio Nacional de Administración Tributaria, sin embargo no posee Licencia de instalación ni de funcionamiento …(omissis)…
…Que en base a las razones de hecho y de derecho invocados en el presente escrito donde se evidencia la inobservancia de normas penales sustantivas y procésales, es por lo que solicitamos muy respetuosamente, que la presente apelación de autos SEA ADMITIDA Y DECLARADA CON LUGAR, y en consecuencia, se revoque la decisión dictada por el Juzgado de primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 12-12-2008 y se ordene nuevamente la incautación de las Máquinas Traganíqueles entregadas a la empresa “AUTOMATICOS 1.964, o BINGO APURE”
…(omissis)…”
III
En fecha 04-02-2009, fue remitida a esta Corte de Apelaciones, con oficio N° 2C-210-09, compulsa de la causa distinguida en el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo el N° 2C-10.598-08.
En fecha 11-02-2009, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, a cargo de los Jueces Superiores: Wilmer Aranguren Tovar, Ana Sofía Solórzano Rodríguez y Alberto Torrealba López, designándose ponente por distribución, al último en mención, quien con tal carácter suscribe la presente.
En fecha 16-02-2009, mediante auto fundado, se declara ADMISIBLE la actividad recursiva interpuesta por las vindictas públicas; en virtud de estar satisfecho los requisitos de legitimidad, oportunidad e impugnabilidad, conforme a los artículos: 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02-03-2009, esta Corte dictó auto para solicitar excepcionalmente conforme al segundo aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, actuaciones en originales de la solicitud autónoma distinguida en el Tribunal Segundo de Control bajo el N° S2C-977-08, y, la causa 1C-11486-08, a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
En fecha 09-03-2009, agrega a los autos oficio emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en el cual informa a esta Alzada que la causa solicitada en su oportunidad, fue remitida al Tribunal Primero de Control.
IV
Examinada las actuaciones solicitadas, pasa esta Alzada a analizar los fundamentos de Derecho expuestos por los recurrentes para impugnar la decisión proferida en fecha 12-12-2008, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual acordó la entrega de los objetos incautado en allanamiento efectuado el día 29-08-2008, en el establecimiento de la empresa denominada BINGO APURE donde desarrolla su actividad comercial.
Como aspecto central de sus pretensiones, basados en las alegaciones esgrimidas por los recurrentes, se fragmentan en tres denuncias; enumeradas de la manera siguiente:
1.- Que el Tribunal de Instancia, no era competente para entregar los objetos incautados durante el allanamiento de fecha 29-08-2008, dado que esa competencia es única y exclusiva de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS.
2.- Que el Tribunal A quo por una parte usurpó funciones y se inmiscuyó en las funciones de los órganos auxiliares del Ministerio Público.
3.- Y que el Tribunal A quo, incurrió en falsa interpretación de las sentencias signadas con los números 937 de fecha 28-04-2003, y 331 de fecha 13-03-2001, dictadas por la Sala Constitucional, cuando argumentó “que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, sentencias, actos u omisiones de los tribunales de la Republica, que esta dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una Tutela Judicial Efectiva” y que tales circunstancias configuraban la declaratoria con lugar de la entrega de las Maquinas Traganíqueles.
En cuento a la primera alegación, pudo observar esta Alzada al folio 114 de la causa 1C 11.486-08, que cursa ante el Tribunal Primero de Control que, en fecha 24-09-2008, la vindicta pública informó a la Comisión Nacional de Casino, que los objetos incautados al establecimiento Comercial BINGO APURE fueron peritados por el CICPC Sub Delegación San Fernando; donde no sólo colocó a disposición los objetos incautados, sino que le solicitó el procedimiento que establece la ley para estos casos (remate o destrucción). Evidenciando esta Alzada que no hubo pronunciamiento hasta la fecha por parte de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles.
La inexistencia de la cosa decidida administrativamente en cuestión, indudablemente, trae como consecuencia, incertidumbre jurídica para quienes de alguna forma u otra tienen interés legitimo en los objetos incautados en el allanamiento, pues en el caso de autos, el Ministerio Público señala, máxime que esta Alzada evidenció las practicas de diligencias tendientes al esclarecimiento de la averiguación iniciada por el presunto hecho delictivo, el cual tipifica, bajo la subsunción prevista en el artículo 54 de la ley especial que rige la materia, (Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles), que el único órgano competente para resolver el destino de los objetos incautados en el allanamiento de la empresa comercial BINGO APURE, es la COMISIÓN NACIONAL Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles y no otro, en este caso, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.
Sin embargo, estima la Sala, que aun cuando los objetos incautados en allanamiento de fecha 29-08-2008, en las instalaciones del establecimiento “BINGO APURE”, no fueron colocados a disposición del Tribunal A quo; éste en virtud del control judicial que ejerce en prima facie es competente para supervisar no sólo el desarrollo de esa fase que ha bien dirige el Ministerio Publico, sino también, de velar porque se cumplan los principios y garantías que establece la Constitución como ley suprema, y demás leyes de la Republica; más cuando el Ministerio Público ya había hecho pronunciamiento (f. 131. causa 1C-11.486-08. fecha 10-10-2008) respecto a la entrega de los objetos incautado, cuando decidió negarlos.
Así lo establece meridianamente el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal cuando le da facultad plena al Juez de esa etapa del proceso para que controle y supervise el procedimiento iniciado por el titular de la acción; y según lo evidenciado por esta Alzada pese que no habido individualización alguna, se entienden que las diligencias efectuadas van dirigidas a la comprobación de un hecho ilícito. Se cita el artículo en referencia:
Artículo 282. Control Judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones
Habiendo establecido la competencia que tiene el Tribunal de Control para acordar la entrega de los objetos incautados, pasa de seguida a indicarle a los recurrentes que bajo ningún aspecto se configuró la usurpación de funciones.
La doctrina señala que existe usurpación de funciones, cuando una autoridad legítima invade la esfera de competencia que la Constitución atribuye directamente a un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, en sentido vertical u horizontal, circunstancia ésta que no se configura en la presente, y que quizás lo que quiso alegar el recurrente según el análisis de su actividad recursiva con sus dichos, se ajusta a la extralimitación de funciones (o atribuciones), la cual definen autores, cómo: José Araujo- Juarez. Derecho Administrativo. Parte General. como: “ la invasión o interferencia en atribuciones que no le corresponden y que le están específicamente señalados a otro …. para el cual no tiene competencia legal expresa” es decir, otro órgano de igual naturaleza, pero distinto en el campo de su competencia”.
Sí analizamos la norma prevista en el 311 del Código Orgánico Procesal Penal, nos damos cuenta palmariamente que ésta faculta tanto al Ministerio Público como al Juez de Control para la entrega de los objetos materiales, que como se dijo, se retuvieron en el allanamiento de fecha 29-08-2008, en el establecimiento donde funciona BINGO APURE.
Claro ésta, la intervención del Juez de control se ciñe al supuesto que:
1.- exista retraso injustificado del Ministerio Público en la entrega o devolución de los objetos materiales.
De la cual podrían sobrevenir otras circunstancias fácticas que indudablemente permiten la intervención del juez de control:
1.1. Bien por que no se pronunció sobre la petición de las partes o terceros interesados;
1.2 porque lo hizo y consideró que sí eran necesarios para la investigación y las niega;
1.3 porque las reseño e identificó y no los devolvió en virtud de ser necesarios como evidencia material del juicio; o
1.4 porque no dictó ningún acto conclusivo en el lapso que establece la ley (acusación, archivo fiscal, sobreseimiento)
Los comentarios a dicha norma, son claros cuando indican que en casos como éste, cuando el Ministerio Público niegue la devolución de los objetos, éste debe fundar en base a qué argumentos no los devuelve, sí porque éstos son objetos materiales del delito (aquellos sobre los cuales recae la acción delictiva por subversión del título) o porque fueron objetos usados como instrumentos del delito (como por ejemplo, armas herramientas, vehículos), pues la no entrega, podría ser constitutivo de violación de la norma constitucional como lo es, el derecho a propiedad establecida en el artículo 115.
En ambos casos, se establece que una vez identificados, reseñados o peritados, deben ser devueltos por quienes legítimamente tenga interés sobre ellos, en este caso las partes o terceros, bien sea, para ser entregados de manera directa o en depósito con la obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
En el caso de marras, el Tribunal A quo, entregó bajo pleno derecho los objetos incautados, y sobre la base de alegatos como los que señalan los recurrentes en cuanto a que éstos en ningún momento acreditaron la propiedad de los objetos incautados para que los objetos fueran entregados como lo hizo el Tribunal A quo; que a criterio de los legitimados, fue de forma abrupta o apresurada sin exigir la documentación que acredite la propiedad de estos objetos, sugiriendo un interés por parte de la juzgadora. En base a lo alegado es preciso destacar lo siguiente:
A parte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal , que en principio obliga por una parte, al Ministerio Público a devolver lo antes posible los objetos recogidos o incautados que no son imprescindibles para la investigación, y por la otra, el artículo 312 del mismo código, que regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que hagan las partes o terceros durante el proceso con el fin de obtener su restitución; cuyo tramite se hará ante el Juez de Control, conforme a las normas prevista en el texto eiusdem, con observancia en casos incidentales, supletoriamente, al código de procedimiento civil.
Claro esta la precitada norma, a juicio de la Sala para ordenar la entrega, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser suficientemente diligentes, en el sentido; que al primero, esta dada la tarea de aportar al proceso todo cuanto corrobore o desvirtué un presunto hecho ilícito, y al segundo, en que para la entrega examine todo cuanto sea necesario para dilucidar el asunto.
En cuanto a la tercera denuncia, que hicieran los recurrentes, de que el A-quo interpretó erradamente las sentencias números 937 de fecha 28-04-2003, y 331 de fecha 13-03-2001, dictadas por la Sala Constitucional; observan estos juzgadores que fue planteada de manera errónea, la interpretación o el sentido que le dio el Ministerio Público a la decisión impugnada, ya que el juez de instancia basado en el principio de autonomía, al citar las sentencias aludidas, pretendió ilustrar a las partes, sobre la omisión en la que incurrió la Comisión Nacional de Casinos, Bingos y Máquinas Traganíqueles, al no emitir dentro del lapso legal un pronunciamiento, como el que prevé el artículo 25 último aparte de la ley que regula esa actividad comercial, aun cuando las circunstancia fàctica no es la misma al caso sub iudice. Debiendo advertir esta Alzada que las valoraciones dadas por los tribunales de la causa con apoyo a las decisiones y jurisprudencia del nuestro máximo Tribunal de la República, no pueden ser controladas por esta Corte de Apelaciones, ya que las mismas forman parte de la actividad jurisdiccional de cada Juez, excepto cuando sean de carácter vinculante.
Es por ello que esta Alzada en aras de los principios y garantías que le asiste a todo investigado aún cuando todavía no existe un instructivo de cargos que le de cualidad de imputados, sino más bien un concurso de actividades tendientes a reseñarlos como tal, según lo constatado por esta Alzada de la causa principal; es preciso indicar, sin ánimos de prejuzgar o ahondar sobre la posible responsabilidad o no penal de los investigados, o sí efectivamente su conducta se encuadra o se subsume en el tipo delictivo señalado; de presumirlos inocente hasta tanto no se compruebe lo contrario, como máxima garantía de nuestro sistema acusatorio; y regidos de igual modo por el debido proceso, el derecho a la defensa, e inclusive, la protección del derecho de propiedad que les asisten a quienes conducen la actividad comercial, previsto en nuestra constitución en el artículo 115; esta Alzada toma en consideración como norte que guía la interpretación de las normas constitucionales y procesales, para dictar un fallo que de cierto modo mantenga el equilibrio, desechando aquellas, que puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en nuestra carta fundamental; por tanto se debe declarar forzosamente SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los titulares de la acción penal, abogados: ROBERTO DE JESÚS DURAN INFANTE, en su carácter de Fiscal Principal de la Fiscalía Quincuagésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y LUIS DORDELY DAZA, en su carácter de Fiscal Noveno de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra el auto que dictó el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual declaró a su vez, CON LUGAR la solicitud que hiciera el ciudadano JOSÉ VICENTE FERNÁNDEZ CAPACE, en su condición de Presidente de la Compañía Anónima AUTOMATICA 1964 C.A BINGO APURE; con observancia a los principios y garantías ya señalados, concatenados de manera supletoria, con los artículos 775 y 794 del Código de Procedimiento Civil que establecen respectivamente:
El Artículo 775. que: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”
Y por la otra, el Artículo 794 eiusdem que señala que: ”la posesión produce a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título”.
Artículos en referencia que se aluden, en virtud de no estar acreditada la propiedad de los objetos incautados, pero que sin embargo la ley ampara la presunción de buena fe de quien los reclama.
Es por ello, que estiman estos juzgadores, en base lo observado, dado que ha trascurrido tiempo suficiente desde que ocurrió el hecho que dio origen a esta causa, para que el Ministerio Público presentaré acto conclusivo, en contra de la actividad ejercida por la Empresa BINGO APURE; que a juicio de quienes deciden examinar la entrega de los bienes dados por el Juez Segundo de Control, no queda más que señalar que la misma se ajusta a derecho; por tanto se CONFIRMA la decisión impugnada dictada en fecha 12-12-2008. Y así se decide.
Para concluir, estima esta Alzada pertinente, advertir a los recurrentes lo imprescindible que es, alegar con ética, pues es deber de todo abogado como parte componente del sistema judicial, y en especial sí de donde provienen las insinuaciones o conceptos irrespetuosos es, de quien ostenta la titularidad de la acción penal, órgano éste que coadyuva a la administración de justicia.
Esto es, por el hecho de que del despliegue de la actividad recursiva no hizo más que cuestionar de entrada la honestidad, la transparencia y la competencia objetiva y subjetiva de la juez que conoció la causa principal, en consecuencia, debe esta Tribunal Colegiado instarlos a que asuman una postura profesional al impugnar un fallo que le resulte desfavorable, y no colocar en tela de juicio la majestad de un Tribunal de la República, que desacredita no sólo la labor del Juez que profirió el fallo impugnado, sino, de toda la institución a la que representa.
Es por ello, que demás esta indicarles, que existen decisiones reiteradas por nuestro máximo Tribunal, en la cual dejó claro la posibilidad, no sólo excluir del juicio o causa al responsable de hechos u expresiones irrespetuosas u ofensivas contra la majestad de un Tribunal, Jueces o Magistrados, sino también de, aperturar procedimientos civiles, penales, y disciplinarios a que hubiere lugar. (Sala Plena. 16-07-2003).
Al respecto, esta Sala estima conveniente ratificar, en esta oportunidad, lo sostenido en sentencia del 5 de junio de 2001, recaída en el caso Marielba Barboza, en la cual se señaló: “...que constituye un deber de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad de la justicia, conforme lo exige el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil”.
Siendo que los conceptos emitidos por el accionante respecto a la decisión accionada, sobre el Magistrado ponente de la misma y de los Magistrados de la Sala que la suscribieron, son ofensivos e irrespetuosos, esta Sala tal y como lo ha decidido en otras oportunidades (v. sentencia Nº 1815 del 5 de agosto de 2002, caso Rubén Darío Guerra), declara inadmisible la solicitud en cuestión conforme lo dispone el artículo 84.6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al amparo de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; acción de amparo que por demás resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6.6 de la Ley que rige la materia. Así se decide.
…(omissis)…”
V
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Profesionales del Derecho, ROBERTO DE JESÚS DURAN INFANTE, en su carácter de Fiscal Principal de la Fiscalía Quincuagésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; y LUIS DORDELY DAZA, en su carácter de Fiscal Noveno de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra auto que dictó el Tribunal Segundo de Control, el cual declaró CON LUGAR la solicitud que hiciera el ciudadano JOSÉ VICENTE FERNÁNDEZ CAPACE, en su condición de Presidente de la Compañía Anónima AUTOMATICA 1964 C.A BINGO APURE; ordenando la devolución de los objetos incautados en la visita domiciliaria realizada en fecha 29 de agosto de 2008, en las instalaciones de BINGO APURE, por ser bienes propios de la actividad objeto de la Sociedad.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada, dictada en fecha 12 de Diciembre de 2008, por el Tribunal Segundo de Control. De conformidad con lo previsto en los artículos: 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 311, 312, 450, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos: 775 y 794 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de 2009.
WILMER ARANGUREN TOVAR
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES.
ANA SOFÍA SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.
JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.
(PONENTE)
KATIUSKA SILVA
SECRETARIA
CAUSA PENAL N° 1Aa 1675-09
ATL/snmc.
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