REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 23 de Marzo de 2009.
198° y 150°



PONENTE DRA. WILMER MARGARITA ARANGUREN TOVAR

CAUSA Nº 1As-1669-08

VÍCTIMAS: DEBBIE CAROLINA FARFAN y
RICHARD VALENTIN MENDOZA FARFAN (OCCISOS)
DEFENSOR PRIVADO: ABG. VÍCTOR ARMINIO ALTUNA
ACUSADO: SAMUEL RODRÍGUEZ CABRILES
VINDICTA PÚBLICA:
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA



Procedente del Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se recibió en fecha 28 de Enero de 2009, la totalidad de la causa distinguida por ese Tribunal, bajo el Nº 1M-394-07, con ocasión del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Ciudadano RICHARD DANIEL MENDOZA LARA, debidamente asistido por el Profesional del Derecho LUIS EDGARDO RANGEL GIMÓN, contra la decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2008 y publicada el 30 de Junio de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con motivo de la celebración del Juicio Oral y Público en el referido asunto penal, oportunidad en la cual por decisión UNÁNIME Declara NO CULPABLE, al Ciudadano SAMUEL RODRIGUEZ CABRILES, por el delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

En fecha 21 de Julio de 2008, se recibió escrito presentado ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, suscrito por el Ciudadano RICHARD DANIEL MENDOZA LARA, debidamente asistido por el Profesional del Derecho LUIS EDGARDO RANGEL GIMÓN, por el cual solicita se Declare Con Lugar el Recurso interpuesto, con base a lo establecido a la causa de inmotivación de la sentencia, que encuadra perfectamente en el presupuesto contenido en el Numeral 2° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de Enero de 2009, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, a cargo de los Jueces Superiores: Wilmer Margarita Aranguren Tovar, Ana Sofía Solórzano y Alberto Torrealba López, designándose ponente por distribución a la primera de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 17-02-2009, se ADMITE el presente recurso de Apelación de Sentencia, en virtud de estar satisfechos los requisitos de legitimidad, oportunidad e impugnabilidad objetiva, fijándose en consecuencia, audiencia para el día 03-03-2009 a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 03-03-2009, se constituyó formalmente éste Órgano Colegiado, se escucharon los alegatos de la defensa y la Jueza Presidenta de esta Corte de Apelaciones se reservó el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del cual la Sala emitirá decisión.

I
DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios 446 al 470 de la pieza II, riela sentencia definitiva, la cual dejó sentado lo siguiente:
“… (Omissis)…
DISPOSITIVA

Examinaron suficientemente los Medios de Prueba incorporados al Juicio conforme a lo establecido en los artículos 14 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, actuando en fase de juicio e integrado en forma mixta por el Juez Presidente AB. NORKA MIRABAL RANGEL y las ciudadanas Escabinos, PEREZ NUÑEZ PEDRO OSCAR (PRINCIPAL), LEON GONZÁLEZ OLMIDIA NAUDY (PRINCIPAL), previa deliberación, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: Por decisión UNÁNIME, se Declara NO CULPABLE, al ciudadano SAMUEL RODRÍGUEZ CABRILES, titular de la Cédula de Identidad N° 1.445.639, por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal. En consecuencia, se le otorga la LIBERTAD PLENA, desde esta Sala de Audiencias.…(omissis)…”

II

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

Del folio 487 al 491 se evidencia escrito recursivo, interpuesto por el Ciudadano RICHARD DANIEL MENDOZA LARA, en su carácter de VICTIMA, asistido del Profesional del Derecho LUIS EDGARDO RANGEL GIMON, bajo los términos siguientes:

“…. (Omissis)…
CAPITULO PRIMERO

Consta de las Actas que nos ocupa que, en fecha 24 de abril de 2008 se inicio (sic) el Juicio Oral y Pública en contra del Acusado SAMUEL RODRIGUEZ CABRILES, a quien el Ministerio Público la (sic) atribuyó la comisión del Delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de mi menor hijo RICHARD MENDOZA FARFAN y su madre DEBBIE CAROLINA FARFAN, ambos fallecidos en los lamentables hechos aquí investigados.

En fecha 05 de Junio 2008. se dio por concluido el Juicio Oral y Público y en dicha Audiencia final, el Tribunal Mixto mediante Dispositiva Declaró NO CULPABLE al acusado SAMUEL RODRIGUEZ CABRILES, en el Delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

El día 30 de junio del 2008, fuera del lapso previsto en el Penúltimo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado Mixto de Juicio publica el texto íntegro de la Sentencia Absolutoria, de cuyo estudio y análisis, por ser contraria a mis intereses e incurrir en motivos que hacen viable la presente acción recursiva…Omissis…

CAPITULO SEGUNDO

En el presente capítulo se expondrá fundadamente los motivos y soluciones respectivamente, en que se sustenta el Recurso de Apelación que nos ocupa, y para ello se hará separadamente en los términos siguientes:
PRIMERA DENUNCIA: De la lectura de la cuestionada Sentencia Absolutoria, se evidencia una FALTA DE MOTIVACIÓN en su texto. Toda Sentencia como tal, debe estar debidamente motivada, actividad esta (motivación) es producto del razonamiento realizado por los Jueces, y para ello deben tomar en consideración lo alegado por las partes y sumado a esto apoyarse en el resultado probatorio, es decir lo que arrojen las pruebas promovidas por las partes.
También se incurre en INMOTIVACIÓN de sentencia, cuando el Juez deja de apreciar una prueba o guarda silencio con respecto a una circunstancia alegada o prueba promovida por las partes, tal como ocurrió en el caso in comento.
Resulta que en fecha 07 de mayo 2008 compareció el ciudadano EDGAR JOSE DIAZ, por cierto víctima también de los lamentables hechos, y declaro (sic) en el Juicio Oral y Público. Su deposición fue muy clara y contundente al afirmar la manera IMPRUDENTE con la cual el acusado SAMUEL RODRIGUEZ CABRILES, ocasiono (sic) la tragedia.
Este testimonio del ciudadano EDGAR JOSE DIAZ, ciudadanos Magistrados no fue apreciado en la Sentencia aquí cuestionada, dado que se obvia inexplicablemente su existencia e importancia, lo que a todas luces se traduce en una INMOTIVACIÓN de la Sentencia.
La Juzgadora en su dictamen debió en este caso del testimonio del ciudadano EDGAR JOSE DIAZ, por lo menos en la parte del fallo destinado a los “hechos que el tribunal considero (sic) acreditados”, señalar razonadamente el motivo por el cual desecho (sic) dicho testimonio.
Esta situación encuadra perfectamente en el presupuesto contenido en el Numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA DENUNCIA: Cuando un juzgador en su sentencia incurre en INMOTIVACIÓN, no cabe la menor duda que se incurre en desafueros legales, que a todas luces tildan de irracional una decisión atentatoria de los Derechos Humanos toda vez que menos precia los derechos procesales de las partes al no se considerados sus alegatos.
La Sentencia que aquí se cuestiona adolece como ya lo he dicho de INMOTIVACIÓN, y esto se evidencia específicamente del texto de la misma, cuando en el Capitulo “DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” guarda silencio absoluto en relación al testimonio de los testigos promovidos por el MINISTERIO PÚBLICO, como son el caso de los ciudadanos FIDEL ANTONIO DIAZ, COLMENARES LEON, CARMELO ANTONIO PEREZ, entre otros, quienes declararon el 07 de mayo 2008 en el Juicio Oral y Público.

En este caso de las referidas testimoniales la juzgadora debió si el era el caso, señalar razonadamente el motivo por el cual desechaba o dejaba a un lado el testimonio de los referidos ciudadanos. Esta situación hace que la Sentencia incurra en vivio de Inmotivación…Omissis…

TERCERA DENUNCIA: Señala la sentencia en cuanto al aspecto del derecho, en que el Acusado SAMUEL RODRIGUEZ CABRILES, con su conductazo incurrió en el tipo penal del HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal.….omissis… las cuales en su fallo el Juzgado no analiza por separados, como lo son: la IMPRUDENCIA, que la circunstancia en la cual incurrió el Acusado SAMUEL RODRIGUEZ CABRILES, la impericia, la negligencia, etc.

Finalmente, alega el recurrente que interpone el Recurso de Apelación, solicitando sea admitido el recurso y en la definitiva Declarado CON LUGAR, sustentado en los motivos previstos en el artículo 452 de la Ley Adjetiva Penal.

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Al folio 527 de la Pieza III de la presente causa, riela cómputo de fecha 17 de Febrero de 2009, sucrito por la Profesional del Derecho TAIBETH CASTELLANO, Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Funciones Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por el cual certifica los días de Despacho trascurridos desde la publicación de la sentencia dictada, en la que se Declaró NO CULPABLE al ciudadano SAMUEL RODRÍGUEZ CABRILES, no dando contestación al recurso ejercido, lo cual fue constatado por esta Sala en las actas procesales que conforman la causa, y según certificación de la referida funcionaria, de la que se extrae lo siguiente:
“…(Omissis)…vence el lapso para la interposición de recurso, transcurriendo cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición a saber: Jueves 15, Viernes 16. Lunes 19, Martes 20, Miércoles 21 de Enero de 2009, para poder contestar el mencionado recurso,… (omissis)…” no dando contestación del recurso antes mencionado …Omissis…

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sube a conocimiento de esta Alzada la presente causa, en virtud de la impugnación ejercida por el ciudadano RICHARD DANIEL MENDOZA LARA, debidamente asistido por el Profesional del Derecho LUIS EDGARDO RANGEL GIMÓN, en su condición de VICTIMA, contra el fallo proferido en fecha 05 de Junio de 2008, cuyo texto íntegro fuere publicado en fecha 30 de Junio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la cual por decisión UNÁNIME Se Declara NO CULPABLE al ciudadano SAMUEL RODRIGUEZ CABRILES, titular de la Cédula de Identidad N° 1.445.639, por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. En consecuencia, se le otorga la LIBERTAD PLENA, desde esta Sala de Audiencias.

El recurrente en su medio de impugnación, refirió tres denuncias, enfocadas en un solo motivo, como lo es la FALTA DE MOTIVACIÓN, por las cuales impugnaba la sentencia proferida por el A-quo, y al efecto, en atención al deber que tiene esta Alzada de analizar cada uno de estas, se procede en consecuencia en la forma siguiente:

Primera Denuncia: El ciudadano RICHARD DANIEL MENDOZA LARA, asistido del Profesional del Derecho LUIS EDGARDO RANGEL GIMÓN, plenamente identificado en actas, al amparo del artículo 452 Numeral 2° de la Ley Adjetiva Penal, delató la violación de la Ley por Falta de Motivación; constatando esta Corte una vez revisada dicha denuncia que el recurrente argumentó la disposición contenida en el artículo 452 Numeral 2•eiusdem, al estimar que la recurrida dejó de apreciar una prueba o guarda silencio con respecto a una circunstancia alegada o prueba promovida por las partes, tal como ocurrió en el caso in comento, ya que en el juicio oral y público fue evacuado el testimonio del ciudadano VÍCTIMA EDGAR JOSÉ DÌAZ, éste no fue apreciado en la sentencia cuestionada; dado que se obvia inexplicablemente su existencia e importancia, lo que a todas luces se traduce en una inmotivación de la Sentencia, pues el Tribunal no señaló razonadamente el motivo por el cual desechó dicho testimonio; alegando el Representante de la víctima en la Audiencia Oral y Pública celebrada en esta Superior Instancia con ocasión del recurso planteado, que cuando el Juez incurre en el vicio de Inmotivación, no cabe duda que incurre en la violación de derechos procesales; solicitando finalmente, sea declarado CON LUGAR el recurso incoado.

En atención a la denuncia invocada precedentemente, esta Sala procedió a hacer el estudio minucioso de la causa in examen, constatando respecto de la denuncia planteada lo siguiente:

A los folios del 370 al 376 de la pieza Nº II de la causa, riela acta suscrita en fecha 24 de Abril de 2008, con ocasión al inicio del Juicio oral y público, de donde se desprende que luego de cumplidas las formalidades de ley, evidenciándose que iniciada la recepción de las pruebas consta testimonio de la Víctima Ciudadano RICHARD MENDOZA DANIEL; de igual manera consta a los folios 407 al 420 acta de continuación del Juicio Oral y Público, de fecha 07 de Mayo de 2008, evidenciándose las testimoniales de los ciudadanos CAVIEDES GEOVANI, CASTILLO ZAPATA JEAN CARLOS, COLMENARES LEON ELAUTERIO, EDGAR JOSÉ DÍAZ BEJAS, FIDEL ANTONIO DÍAZ, CARMELO ANTONIO PÉREZ, MARÍA ALTUNA, ALONSO ALTUNA y CARMEN ADELAIDA SILVA ROMERO; suspendiéndose la continuación del acto; en fecha 22 de Mayo de 2008, en la continuación del Juicio Oral cursante a los folios del 432 al 434, llevando a la oralidad las pruebas documentales, como son el Acta de Defunción de los ciudadanos FARFAN ZAMBRANO DEBBIE CAROLINA y RICHARD VALENTIN MENDOZA FARFAN; concluyendo el día 05 de Junio de 2008 el Juicio Oral y Público, donde se evacua la testimonial del ciudadano Experto DOUGLAS ALEJO CARPIO; resultando por decisión UNÁNIME NO CULPABLE el ciudadano SAMUEL RODRIGUEZ CABRILES, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

Observándose igualmente que consta a los del folios 446 al 470, publicación en extenso de la sentencia de fecha 30 de Junio de 2009, que el a quo menciona los medios de pruebas evacuados en la realización del Juicio Oral y Público, como son el testimonio de la Víctima Ciudadano RICHARD MENDOZA DANIEL, las testimoniales de los ciudadanos CAVIEDES GEOVANI, CASTILLO ZAPATA JEAN CARLOS, COLMENARES LEON ELAUTERIO, EDGAR JOSÉ DÍAZ BEJAS, FIDEL ANTONIO DÍAZ, CARMELO ANTONIO PÉREZ, MARÍA ALTUNA, ALONSO ALTUNA, CARMEN ADELAIDA SILVA ROMERO, la testimonial del Experto DOUGLAS ALEJO CARPIO, dejando plasmadas sus deposiciones; así mismo, las pruebas documentales a saber: Acta de Defunción de los ciudadanos FARAFAN ZAMBRANO DEBBIE CAROLINA y RICHARD VALENTIN MENDOZA FARFAN antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo:

Ahora bien, analizada y revisada como ha sido la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio, se evidencia que la razón le asiste al recurrente, pues el Tribunal a quo no valoró ni apreció para fundar su decisión el testimonio del ciudadano EDGAR JOSÉ DÍAZ, ni ninguna de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público; sólo se limitó a mencionar qué había ocurrido el día 14 de Junio de 2007, indicando que el Tribunal no encontró elementos certeros que lo conlleven a una decisión distinta a la absolutoria, tal como se dictó en el dispositivo del fallo. Agregando además que fue contundente la exposición del experto en tránsito examinado, toda vez que técnicamente consideró las consecuencias producidas en el lamentable accidente. Haciendo un análisis el a quo del artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, los Artículos 1.185, 1.195 y 1.354 del Código Civil, 294, 264 y 280 Ordinal 1, del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, y 506 del Código de Procedimiento Civil, artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 409 del Código Penal; fundamentando el a quo que al hacer la correspondiente apreciación de las pruebas producidas en el debate oral y público, que los elementos probatorios producidos a los fines de la demostración del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cuya autoría atribuyó el Ministerio Público al ciudadano SAMUEL RODRIGUEZ CABRILES, son insuficientes y carecen de valor necesario para dar por sancionado el tipo establecido en el artículo 409 del Código Penal, concluyendo que no existen razones de hecho ni de derecho, para condenar al ciudadano SAMUEL RODRIGUEZ CABRILES, por la comisión de tal ilícito penal, por ello la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser absolutoria, analizando el a quo sólo la declaración del experto DOUGLAS ALEJO CARPIO y el Acta de Defunción, lo cual hizo imposible demostrar, como bien lo señala la Fiscalía, que la muerte de la ciudadana DEBBIE CAROLINA FARFAN Y SU MENOR HIJO EDGAR JOSÉ DÍAZ (sic) haya ocurrido como consecuencia de la acción imprudente del ciudadano SAMUEL RODRIGUEZ CABRILES.

De lo cual esta alzada constató que efectivamente el Tribunal a quo evacuó las testimoniales de los ciudadanos RICHARD MENDOZA DANIEL, CAVIEDES GEOVANI, CASTILLO ZAPATA JEAN CARLOS, COLMENARES LEON ELAUTERIO, EDGAR JOSÉ DÍAZ BEJAS, FIDEL ANTONIO DÍAZ, CARMELO ANTONIO PÉREZ, MARÍA ALTUNA, ALONSO ALTUNA, CARMEN ADELAIDA SILVA ROMERO, el Experto DOUGLAS ALEJO CARPIO; así mismo, las pruebas documentales a saber: Acta de Defunción de los ciudadanos FARFAN ZAMBRANO DEBBIE CAROLINA y RICHARD VALENTIN MENDOZA FARFAN; pero no las valoró al momento de dictar el pronunciamiento respectivo, es decir, al momento de publicar la sentencia, pues el a quo no indicó el motivo por el cual no valoró o desestimó tales testimoniales, y documentales; sólo se limitó a mencionar el testimonio del experto DOUGLAS ALEJO CARPIO y la lectura del Acta de Defunción, no indicando de cuál Acta de Defunción se trataba ni motivando las razones de lo expuesto por el experto, para que el Tribunal Mixto llegara a la convicción del resultado de la sentencia recurrida; todo lo cual a juicio de esta Corte, resulta lesivo al derecho a la defensa y a un debido proceso, toda vez que las partes no obtuvieron pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional en relación a unos medios de pruebas que estimó inherentes y necesarios para establecer la verdad de los hechos, como fin primordial del proceso penal.

Con relación a este particular, vale la pena traer a colación el fallo emitido por la Sala en fallo signado con el Nº 455, con fecha 02AGO2007, bajo la ponencia de la Magistrada Miriam Morando Mijares, sostuvo lo siguiente:
“…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.
En este orden de ideas, constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable…” (Subrayado, negrilla y relieve de la Sala)
Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:
“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”. (Subrayado, negrilla y relieve de la Sala).
La falta de pronunciamiento del Juez de Juicio en relación a las pruebas promovidas por las partes, constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad, en este caso, se ha evidenciado de forma palmaria que el Tribunal de la recurrida no emitió pronunciamiento ni en forma oral en las actas del debate, tal como lo ordena la disposición contenida en el artículo 338 de la Ley Adjetiva Penal, ni en la publicación en extenso de la sentencia, en relación a las testimoniales y documentales, debidamente promovidas y evacuadas en el Juicio Oral y Público; verificándose en consecuencia que las partes han quedado en un estado de indefensión, al no obtener decisión de parte del Órgano Jurisdiccional, respecto de dichos medios probatorios promovidos de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ibidem, que era obligación de la recurrida pronunciarse en relación a la procedencia o no de estos.

En cuanto a esta denuncia, la Sala observa que el vicio de la inmotivación se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber el porqué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la decisión. En este orden, motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual adopta determinada resolución, por lo que es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla y compararla con las demás existentes en autos y por último, valorarlas conforme al sistema probatorio que corresponda; la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial; siendo un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal; pues en la sentencia impugnada no existe la correspondencia requerida entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado; esto es así, por cuanto el hecho imputado se mantuvo inalterable durante el proceso.

Así, el concepto de motivación entendido como las razones de hecho y de derecho, tenidos por el Sentenciador para fundamentar el dictamen al que arriban luego de celebrado el acto de Juicio Oral y Público, no encuentra asidero alguno en la parte de la sentencia que se plasmó en tal razón. En este sentido, la motiva no se limita a plasmar indiscriminadamente lo dicho durante el juicio por expertos, testigos o cualquier otro declarante, ni a simplemente transcribir el contenido de las pruebas escritas; sino, que vas más allá, y para que se hable de motivación debe necesariamente concatenarse lógicamente las unas con las otras, plasmando además el valor dado a esa amalgama de pruebas y el criterio del sentenciador emanado directamente de los mismos; lo cual no ocurrió en el caso en estudio.

Es importante destacar que las sentencias definitivas deben tener una adecuada motivación que consta de varios requisitos fundamentales. En este sentido, debe examinarse la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04/12/03, acerca de los requisitos que debe cumplir la sentencia en relación con la adecuada motivación, en los siguientes términos:
“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Así mismo el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Esto significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado… (Omissis)…
“…Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva”.

En el orden de ideas jurisprudencial la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también ha establecido algunos lineamientos y ha señalado claramente que:

“…En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado….” (Sentencia de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. Nro. 02-0504)
Por otra parte, cabe advertir igualmente que era obligación de la recurrida, en virtud del principio de la inmediación y la oralidad que rige nuestro sistema procesal penal acusatorio, decidir en relación a la apreciación o no de las pruebas, siendo que la falta de pronunciamiento trastoca derechos fundamentales como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 12 y 13 de la Ley Adjetiva Penal.
Lo que hace concluir a estos juzgadores que la presente sentencia recurrida no se encuentra debidamente motivada, existiendo violación constitucional con respecto de las denuncias planteadas por el apelante; es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que el Juez de Juicio en su decisión no realizó la motivación de la sentencia recurrida, ya que no expresó la manera en que formó su convicción, no especificó por separado los elementos probatorios que sirvieron de fundamento para la declaratoria de no culpabilidad del acusado; discurre esta Sala que la sentencia no cumplió con las exigencias de la motivación del fallo, ya que ha debido ser expresa, clara y concisa; en virtud de ello, la Sala estima ha lugar la presente denuncia, tomando en cuenta esta Corte el acto formal de publicación de la sentencia y constatando que el Tribunal a quo no hizo la respectiva valoración de las pruebas antes invocadas, lo que evidencia que existe falta de motivación de la sentencia recurrida.

Dadas las consideraciones anteriores, la Sala estima que la razón asiste al recurrente, por lo que la consecuencia inmediata de la declaratoria con lugar de este motivo, da lugar a que se anule la sentencia dictada por el Juez Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, de acuerdo a lo indicado en el artículo 457 eiusdem, se ordena la celebración de un nuevo Juicio ante un Tribunal distinto con prescindencia del motivo que originó su nulidad. Por cuanto la declaratoria Con Lugar de la primera denuncia, trae como consecuencia la nulidad de la sentencia y la realización de un nuevo juicio, considera inoficioso pronunciarse con respecto a las demás denuncias invocadas. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

En fundamento de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano RICHARD DANIEL MENDOZA LARA, en su condición de VICTIMA, debidamente asistido por el Profesional del Derecho LUIS EDGARDO RANGEL GIMÓN; contra la sentencia dictada en fecha 05 de Junio de 2008, y publicada en fecha 30-06-2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la causa N° 1M-394-07 (nomenclatura del Tribunal de la recurrida).

SEGUNDO: Se ANULA la decisión del Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 05 de Junio de 2008, y publicada en fecha 30-06-2008, que Declaró NO CULPABLE al ciudadano SAMUEL RODRÍGUEZ CABRILES, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190 y 191 de la Ley Adjetiva Penal, y como consecuencia de ello, ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público con un Juez distinto al que profirió el fallo anulado.

Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y copia certificada de la decisión al Tribunal Primero de Juicio.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009).




WILMER MARGARITA ARANGUREN TOVAR
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE





ANA SOFIA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR





KATIUSKA SILVA
SECRETARIA

















Causa 1As-1669-09
WMAT/KS/EDITH.