REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando, 24 de Marzo de 2009

198° y 149°


PONENTE DR. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ


CAUSA Nº 1As-1671-09

VÍCTIMAS: EVENCIO DUGARTE RUJANO
JOSÉ ELISEO TORO

ACUSADO:
ÁNGEL ALFREDO PÉREZ GUEDEZ y
PEDRO MIGUEL NÚÑEZ.
VINDICTA PÚBLICA:
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DELITO: ROBO AGRAVADO y PECULADO DE USO. Previstos y sancionados en el artículo 460, del Código Penal vigente.

MOTIVO:
APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA



Capitulo I

Procedente del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se recibió con oficio Nº 2J-024-09, en fecha 06FEB2009, la totalidad de la causa distinguida por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, bajo el Nº 2M-266-05, con ocasión del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la profesional del Derecho, LILIAN YULIMAR CASTILLO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanos ALFREDO PÉREZ GUEDEZ y PEDRO MIGUEL NÚÑEZ, contra la decisión dictada en fecha 09DIC2008 y publicada el 12ENE2009 por el Tribunal antes mencionado, con motivo de la celebración del juicio oral y público en el referido asunto penal, oportunidad en la cual declaro INOCENTES por los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en grado de Autoría, en perjuicio de los ciudadanos: EVENCIO DUGARTE RUJANO, JOSÉ ELISEO TORO DÍAZ y EL ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 06-02-2008, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, a cargo de los Jueces Superiores: Wilmer Aranguren Tovar, Ana Sofía Solórzano y Alberto Torrealba López, designándose ponente por distribución al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 16-02-2009, se ADMITE el presente recurso de apelación, en virtud de estar satisfechos los requisitos de legitimidad, oportunidad e impugnabilidad objetiva, fijándose en consecuencia, audiencia para el día 02-03-2009 a las 10:30 horas de la mañana.

En fecha 02-03-2009 se acuerda diferir la audiencia para el día 10-03-2009 a las 10:30 horas de la mañana.
En fecha 10-03-2009, se constituyo formalmente éste órgano colegiado, se escucharon los alegatos de la defensa y la Jueza Presidenta de esta Corte de Apelaciones se reservó el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de la cual la Sala emitirá decisión.


Capitulo II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN:

De los folios 3.799 al 3.819 de la pieza XVI, riela sentencia definitiva, la cual dejó sentado lo siguiente:
“… (Omissis)…
DISPOSITIVA.


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por decisión unánime, producto del voto coincidente de la totalidad de sus miembros, conforme a las previsiones del Art. 365 Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal y Art. 366 ejusdem; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO: INOCENTE al ciudadano: Ángel Alfredo Pérez Guedez, venezolano, mayor de de edad, , hijo de Emilia Guedez y de Ángel Pérez titular de la cedula de identidad Nº 8.161.096, de estado civil casado, Funcionario Policial en condición de jubilado, residenciado en el Barrio Libertador, tercera transversal al final, Nº 51 de San Fernando de Apure estado Apure, de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Art. 460 del Código Penal, con vigencia del 20-10-2000 y Peculado de Uso, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en grado de Autoría; endilgado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure como cometido en perjuicio de los ciudadanos Evencio Dugarte Rujano, José Eliseo Toro Díaz y El Estado venezolano.-

SEGUNDO: INOCENTE al ciudadano: Pedro Miguel Núñez, venezolano, mayor de de edad, , hijo de Maria Núñez y de Pedro Hidalgo, titular de la cedula de identidad Nº 11.759.301, de estado civil casado, Funcionario Policial activo de la Policía del Estado Apure, residenciado en el Barrio San Luis detrás de la Comandancia General de Policía Nº 34 de San Fernando , Estado Apure, de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Art. 460 del Código Penal, con vigencia del 20-10-2000 y Peculado de Uso, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en grado de Autoría; endilgado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure como cometido en perjuicio de los ciudadanos Evencio Dugarte Rujano, José Eliseo Toro Díaz y El Estado Venezolano.

TERCERO: La Cesación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, que de conformidad con las previsiones del articulo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 257 ejusdem, le impusiera el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 07-03-06 a los acusados ciudadanos Pedro Miguel Núñez, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.759.301 y Ángel Alfredo Pérez Guedez titular de la cedula de Identidad Nº 8.151.096. En consecuencia se ordena la devolución de las sumas de dinero depositadas por tal concepto.

CUARTO: Se ordena la Libertad Plena de los ciudadanos Pedro Miguel Núñez, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.759.301 y Ángel Alfredo Pérez Guedez titular de la cedula de Identidad Nº 8.151.096. …(omissis)…”


Capitulo III

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

Del folio 3.828 al 3.824 se evidencia, escrito recursivo interpuesto por la Abogada LILIAN YULIMAR CASTILLO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, bajo los términos siguientes:



“... (Omissis)…LILIAN YULIMAR CASTILLO MUÑOZ…a objeto de interponer RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Diciembre del año 2008 y publicada en fecha 13 de los corrientes… (omissis)…
…(Omissis)…el Juzgado a quo solo se limitó a transcribir la declaración de los testigos, vale decir, funcionarios, expertos, testigos referenciales y la víctima indirecta, concluyendo en forma general, luego de su transcripción, que las mismas le son suficientes para demostrar la responsabilidad del acusado, es decir, manifestando solo su conformidad con lo mismos, por ello no es suficiente para demostrar la culpabilidad o no del acusado; por el contrario debió analizarlos por separados, extrayendo los hechos que dio acreditados y aquellos que constituyen los elementos materiales del delito…(omissis)…

De igual forma alega la recurrente en su escrito de apelación que el Juez a-quo apreció de manera arbitraria e inconstitucional y dejó de apreciar pruebas debidamente aportadas por el Ministerio Público como lo son la declaración del ciudadano PEDRO RAMÓN QUIJADA y los expertos DARWIN ROSENDO, ÁNGEL GÓMEZ Y JUAN CARPIO. Con respecto a las pruebas in comento, alega la recurrente que existió silencio de prueba, que trae como consecuencia la violación de formalidades de carácter constitucional, así como de principios procesales que violan el principio de contradicción de la prueba, el debido proceso, la transparencia de la justicia, la igualdad de las partes en el proceso penal, la denegación de justicia y la finalidad del proceso, prescindiendo el a quo de tales medios probatorios, sin haber agotado el dispositivo legal previsto en el único aparte del Artículo 357.

Cita la Fiscal Cuarta del Ministerio Público en su escrito de apelación Sentencia Nº 153. 23-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte….; en virtud de la misma estima la reclamante que existió violación del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la situación de error en la aplicación de una norma jurídica sustantiva o adjetiva, así como también a criterio de la recurrente se violaron los numerales 2 y 4 del artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal.


Capitulo IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Al folio 3.838 de la presente causa, riela cómputo de fecha 03FEB2009 sucrito por la Abogada ATAMAYCA QUEVEDO MARIN, Secretaria del A-quo, por el cual certifica que la defensa no ejerció la facultad de la cual disponía de dar contestación al recurso ejercido, lo cual fue constatado por esta Sala en las actas procesales que conforman la causa, y según certificación de la referida funcionaria, de la que se extrae lo siguiente:

“… (Omissis)… Así mismo se dejaron transcurrir cinco (05) días de Audiencia desde el día 26-02-09 a saber lunes 26, martes 27, miércoles 28, jueves 29, viernes 30. A los fines de constatar el Recurso de Apelación, no habiendo contestado la defensa DR. José Angel (sic) Hurtado… (omissis)…”


Capitulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Sube a conocimiento de esta Alzada la presente causa, en virtud de la impugnación ejercida por la profesional del derecho LILIAN YULIMAR CASTILLO MUÑOZ, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, contra el fallo proferido en fecha 09DIC2008 y publicada el 12ENE2009, por el Juzgado Segundo Mixto de Primera Instancia Penal, Función Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el cual considero “…PRIMERO: INOCENTE al ciudadano: Ángel Alfredo Pérez Guedez, venezolano, mayor de de edad, , hijo de Emilia Guedez y de Ángel Pérez titular de la cedula de identidad Nº 8.161.096, de estado civil casado, Funcionario Policial en condición de jubilado, residenciado en el Barrio Libertador, tercera transversal al final, Nº 51 de San Fernando de Apure estado Apure, de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Art. 460 del Código Penal, con vigencia del 20-10-2000 y Peculado de Uso, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en grado de Autoría; endilgado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure como cometido en perjuicio de los ciudadanos: Evencio Dugarte Rujano, José Eliseo Toro Díaz y El Estado venezolano.-
SEGUNDO: INOCENTE al ciudadano: Pedro Miguel Núñez, venezolano, mayor de de edad, , hijo de Maria Núñez y de Pedro Hidalgo, titular de la cedula de identidad Nº 11.759.301, de estado civil casado, Funcionario Policial activo de la Policía del Estado Apure, residenciado en el Barrio San Luis detrás de la Comandancia General de Policía Nº 34 de San Fernando , Estado Apure, de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Art. 460 del Código Penal, con vigencia del 20-10-2000 y Peculado de Uso, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en grado de Autoría; endilgado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure como cometido en perjuicio de los ciudadanos Evencio Dugarte Rujano, José Eliseo Toro Díaz y El Estado Venezolano...”

La recurrente en su medio de impugnación, refirió como dos los motivos por los cuales impugnaba la sentencia absolutoria proferida por el A-quo, y al efecto, en atención al deber que tiene esta Alzada de analizar cada uno de estos se procede en consecuencia en la forma siguiente:

Primer Motivo: La abogada LILIAN YULIMAR CASTILLO MUÑOZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Público, al amparo del artículo 452.2 de la Ley Adjetiva Penal, exige motivación de la sentencia, al estimar que el a quo le faltó, “…análisis y evaluación de las pruebas, configura lo que ha dado en llamar silencio probatorio que es un vicio de la motivación, lo cual puede conllevar a la impugnación de la sentencia por existir un vicio, representado en la carencia o falta de motivación. Lo anterior se trae a colación, en virtud de que el Juzgado a quo solo se limitó a transcribir la declaración de los testigos, vale decir funcionarios, expertos, testigos referenciales y la víctima indirecta, concluyendo en forma general, luego de su trascripción, que las mismas le son suficientes para demostrar la responsabilidad del acusado, es decir, manifestando solo su conformidad con lo mismos, pero ello no es suficiente para demostrar la culpabilidad o no del acusado; por el contrario debió analizarlos por separados, extrayendo los hechos que dio acreditados y aquellos que constituyen los elementos materiales del delito…”, acotando igualmente, que de manera arbitraria e inconstitucional el a quo, dejó de apreciar pruebas debidamente aportadas por el Ministerio Público como lo son la declaración del ciudadano PEDRO RAMÓN QUIJADA y los expertos DARWIN ROSENDO, ÁNGEL GÓMEZ Y JUAN CARPIO.

En atención a la delación descrita precedentemente, esta Sala procedió a hacer el estudio minucioso de la causa in examen, constatando respecto de la denuncia planteada lo siguiente:

A los folios tres mil ochocientos ocho (3808) al tres mil ochocientos diez (3810) del asunto , rielan declaraciones de los testigos las cuales son analizadas por el a quo de la forma siguiente:

“…QUINTO: De los hechos narrados por la ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, plasmados por quien aquí se pronuncia al texto del particular PRIMERO del presente dictamen, emergen como vitales, para el esclarecimiento del caso planteado, las deposiciones de los testigos ciudadanos: Juan Daniel Delgado, Esguin Jesús García Hernández, Dasmary Mildred Rodríguez García y Reiven Eduardo Dugarte Gómez, quienes se presume estuvieron presentes en el lugar de los hechos, y habida cuenta de la coincidencia de los dichos de las victimas presuntas ciudadanos: Evencio Dugarte Rujano y José Eliseo Toro con lo narrado durante la presentación del caso por la parte Fiscal. Así las cosas, prudente es estudiar en primer término las deposiciones de los ciudadanos señalados como victimas. En este orden, se advierte de la declaración del ciudadano: Evencio Dugarte Rujano un desconocimiento absoluto de las características fisonómicas de los presuntos autores de delito y menos aun de sus identidades, lo cual es determinante para el momento de amalgamar las resultas de las pruebas producidas en Juicio en procura de dilucidar el caso previa determinación de la culpabilidad posible de los acusados. Así las cosas, para el momento de su deposición en forma libre, el ciudadano en mención expuso, entre otras cosas: “…me salen dos señores encapuchados, uno con un revolver y otro con una escopeta pajiza…”; y luego al ser interrogado por la defensa en relación a las características físicos de quienes le sometieron y amarraron, contestó: “Está claro que ellos (señalando a los acusados en sala) no estuvieron allá para el momento en que me amarraron…fueron en la patrulla después”; tal desconocimiento es evidente igualmente de la declaración del ciudadano: José Eliseo Toro cuando expuso: “…en lo que me bajo de la moto son dos personas que me encañonaron…uno con un 38 y otro con una pajiza…eran dos que estaban encapuchados…”; después al ser interrogado por la representante del Ministerio Publico respecto de si por la ventana había visto algún vehículo o personas, respondió: No vi vehículo, y las personas estaban encapuchadas; y de si alguien le comentó respecto de quién hizo el robo, dijo: “No”; luego durante el interrogatorio de la defensa fue preguntado como sigue: ¿Reconoce usted en esta sala a alguna de las personas que le robó?, y respondió: “No, estaban encapuchados”; ¿Reconoce usted a estas personas como aquellos que robaron su moto?, y contestó: “No los reconozco…”. Parece entonces que los ciudadanos acusados Angel Alfredo Pérez Guedez y Pedro Miguel Núñez no fueron las mismas personas que presuntamente sometieron y robaron a los ciudadanos: Evencio Dugarte Rujano y José Eliseo Toro la noche del día veinte de Junio del año dos mil cuatro. Tal suposición cobra visos de certeza al estudiar las declaraciopnes de los testigos de excepción presentes en el lugar del robo, de las cuales no puede menos que entenderse el claro desconocimientote las características físicas e identidad de los autores de delito en cuanto ello pudiera ser coincidente con la identidad de los ciudadanos acusados. Así las cosas, dijo el testigo: Juan Daniel Delgado: “…salieron unos tipos encapuchados y armados, me amarraron y me metieron pa` dentro…”; luego al ser interrogado por la defensa sobre si podría reconocer en sala a quienes le abordaron con las armas de fuego, respondió: “No”; igualmente de la declaración de Esguin Jesús García Hernández se evidenció: “…yo era encargado del fundo del señor…llegaron unas personas y me preguntaron por el Sargento Rujano…les dije que no estaba, que estaba probando la camioneta…después le pidieron agua al muchachito…después nos amarraron hasta que llegó el señor Rujano y también lo amarraron…”; posteriormente al ser interrogado por el Ministerio Fiscal en relación a cuantos eran, respondió: “Cuatro”; en cuanto a si les vio el rostro, aseguró: “Si”; respecto de si recordaba los rostros de quienes lo sometieron, respondió: “Solo me acuerdo de un negro que me estaba custodiando”; y de si en la sala de Juicio se encontraba tal persona, dijo: “No”. Sobre la particular declaración traída a colación prudente es comentar que aun cuando el testigo pudo ver con suficiente detenimiento a sus victimarios, por suficiente tiempo de lo cual se infiere que pudo fijar en su recuerdo las características fisonómicas de los mismos, éste no reconoció a ninguno en la sala de Juicio. Similar exposición y respuestas fueron las obtenidas de la deposición de Dasmary Mildred Rodríguez García quien dijo: “…yo llegué a la casa, me encañonaron y me metieron pa`dentro; luego al interrogatorio Fiscal, dijo: “…el carro trajo unas personas, las dejó y después se fue…”; después la defensa le preguntó si había visto a las personas que bajaron de la patrulla y respondió: “El bulto”, y la pregunta de quien aquí se pronuncia sobre cuantos eran los que bajaron del carro, dijo: “Como tres serían…los tres tenían camisas como blancas…”. Tal declaración, además de ambigua, denota cierta inconsistencia con relación a la rendida por las victimas presuntas quienes en todo momento aseguraron que los delincuentes eran dos, y con lo expuesto por Esguin Jesús García Hernández quien refirió que eran cuatro; igualmente dijo la testigo en estudio que los delincuentes vestían “…camisas como blancas”, mientras que Esguin Jesús García Hernández dijo que vestían franelillas que decían ejército; al respecto nada dijeron las victimas. Finalmente tenemos la declaración del joven Reiven Eduardo Dugarte Gómez, hijo de una de las presuntas victimas, quien expuso: “…legaron cuatro personas buscando a mi papá…me pidieron agua…les di agua…nos metieron a la sala…nos amarraron y a mi papá también lo amarraron y nos metieron en un cuarto de la casa…”; después fue interrogado por la Fiscal sobre cómo estaban vestidos, y dijo: 2Uno tenía un mono deportivo y una camisa negra…”; luego al ser interrogado por la defensa respecto de si vio llegar a esas personas y respondió: “Sí”; ¿Dónde? “Venían bajando de la carretera”; y d si alguno vestía de blanco, respondió: “No”. Además de lo estudiado, emerge con visos de importancia definir el vehículo del que presuntamente se sirvieron los acusados para cometer el hecho, a saber una unidad patrullera signada con el Nº: P-119, según nomenclatura de la Comandancia General de Policia del Estado Apure. En este orden es de mencionar que los ciudadanos victimas no refirieron al Tribunal nada respecto de cómo arribaron los delincuentes al lugar de los hechos, solo el ciudadano Evencio Dugarte Rujano que expuso: “…les dije que me habían robado y ellos me dijeron los robó la policía, la patrulla pasó dos veces y la última vez llevaban la moto…”; y José Eliseo Toro que dijo: “…como a las nueve o nueve y más llegó un carro con el sonido de Toyota…como a las once y treinta de la noche el mismo sonido volvió regresar al sitio…”; mientras que el testigo: Juan Daniel Delgado al ser interrogado de si vio algún vehículo automotor a su arribo al lugar de los hechos, respondió: “No” , y de si llegó a ver algún vehículo Patrulla de la Policía del estado, dijo:”No”. En el mismo orden Esguin Jesús García Hernández al ser interrogado d como llegaron los delincuentes al lugar de los hechos, dijo: “Caminando”, y al ser preguntado de a quien se refería cundo dijo que luego llegaron otras personas, expuso: “Después llegó un carro”, y respecto de si lo vio, respondió: “No”. Por su parte Dasmary Mildred Rodríguez García expuso: “…cuando yo iba se paró un carro frente a la casa del señor Dugarte…el carro estuvo allí como cinco minutos…luego se fue…”; así, al ser interrogada respecto de las características del carro, dijo: “Una patrulla…blanca”. Son evidentes las contradicciones patentes de la simple lectura de lo expuesto por los testigos. No obstante lo dicho, es importante hacer mención, en atención a la última deposición citada, que la ciudadana: Dasmary Mildred Rodríguez García mencionó: “…el carro trajo a unas personas, las dejó y después se fue…”; y de si habían reses muertas en el lugar, dijo: “Si, y habían matado a dos”; finalmente y respecto de si después llegó alguien, respondió: “No”. Al respecto es de sentenciar que según los testigos que recibieron a los presuntos autores de delito, éstos llegaron a pie, más sin embargo los ciudadanos señalados como victimas dijeron que ala escena de los hechos arribo un carro, en dos oportunidades señalando el señor Dugarte que le habían dicho que en el segundo viaje se llevaron la moto de José Eliseo Toro, ¿Cómo se explica entonces que la testigo dijera: “…el carro trajo a unas personas, las dejó y después se fue…”, agregando luego que al entrar al fundo observó dos reses sacrificadas, y previo a ello dijo que de la patrulla bajaron como tres personas con camisas como blancas?; ¿Quién sacrificó las reses vacunas vistas por ella inmediatamente al entrar detrás de quienes desembarcaron del vehículo si los captores del resto de personas sometidas dentro de la casa se encontraban con estos vigilándoles?; ¿Tuvieron tiempo los recién llegados de veneficiar dos reses vacunas en el exiguo tiempo que pudo haber transcurrido desde su desembarco del carro hasta el momento en que la testigo de seguido penetró en la propiedad?. En el caso de que las respuestas a las interrogantes planteadas fueran lógicamente aceptables, no aparece invidente de las probanzas en estudio que tales actos hayan sido protagonizados por los ciudadanos: Angel Alfredo Pérez Guedez y Pedro Miguel Núñez. Así se declara…”. Subrayado de la Sala.

Observa quien aquí suscribe, que el Juez a quo adminiculó los testimoniales promovidos durante el juicio, y estableció el valor probatorio que aportan los mismos, por lo que no es cierto lo que aduce el recurrente de que el a quo sólo se limito a transcribir la declaración de los testigos, por lo que a juicio de esta sala la motivación realizada por el a quo esta ajustada a derecho y así se decide.

Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:
“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”. (Subrayado, negrilla y relieve de la Sala)

Así mismo la recurrente alega: “…que de manera arbitraria e inconstitucional, ya que dejó de apreciar pruebas, debidamente aportadas por el Ministerio Público y admitidas para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, tales como, las declaración del ciudadano PEDRO RAMÓN QUIJADA y los expertos DARWIN ROSENDO, ÁNGEL GÓMEZ Y JUAN CARPIO. Siendo oportuno referir, que en lo referente al primero de los mencionados, a saber, ciudadano PEDRO RAMÓN QUIJADA, fue promovido en calidad de testigo, a los fines de exponer el conocimiento que respecto a los hechos, habida cuenta de que el mismo prestaba sus servicios como investigador del caso que nos ocupa…”
Con respecto a este último alegato esgrimido por la recurrente, es importante señalar que riela en el folio tres mil ochocientos catorce (3.814) de la presente causa en el punto octavo la razón por la cual el a quo decide desechar la testimonial de PEDRO RAMÓN QUIJADA, de lo cual se evidencia que el mismo tiene desconocimiento del presente asunto.
Así mismo en relación a las testimoniales de los expertos DARWIN ROSENDO, ÁNGEL GÓMEZ Y JUAN CARPIO la recurrente manifiesta que hubo silencio de prueba, que trae como consecuencia la violación de formalidades esenciales que representan…” En relación a esta observación la sala al revisar las actas del Juicio oral y público, observa de la misma que en varias oportunidades se le pidió al Ministerio Público para que colaborara en la efectiva comparecencia de los mismos todo ello conforme a las previsiones de lo que establece el artículo 357 de la ley adjetiva penal. No obstante ello el Juez de juicio consideró después de cinco sesiones de juicio oral y público y de un número igual de diligencias realizadas para lograr la efectiva comparecencia de los expertos, opto por prescindir de las declaraciones de estos expertos y concluyó la fase probatoria del juicio. Observa igualmente la sala que la declaratoria de estos expertos serviría para afianzar más el hecho punible sometido a juicio pero que nada aportaría para demostrar la presunta culpabilidad de los acusados.
En atención a lo expresado por el recurrente donde manifiesta que el a quo no agotó el dispositivo legal previsto en el único aparte del artículo 357 del código Orgánico Procesal Penal, a pesar de haberle manifestado al tribunal lo imprescindible de esos medios probatorios, ello en virtud del contenido de la experticias practicadas por los expertos, solicitando la conducción por la fuerza pública de ellos; considera esta sala que el a quo realizó todas las diligencias necesarias a los fines de hacer comparecer a los respectivos expertos, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 de la ley adjetiva penal venezolana, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al principio de economía y celeridad procesal que impone la resolución de los casos sometidos a consideración de los órganos jurisdiccionales por la vías mas expeditas posibles sin trasgresión de la norma adjetiva penal.
Respecto a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1435, expediente Nº 07-0744, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO “…esta Sala observa que ha sido criterio sostenido por esta Sala que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…”

Por último esta sala estima que en cuanto a la denuncia que hace el recurrente de que hubo violación del artículo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, estima la sala que en ningún momento el a quo en su decisión viola lo establecido en la mencionada norma, por cuanto su decisión es congruente al establecer los hechos y determinar de acuerdo al análisis de las pruebas evacuadas y posteriormente analizadas y adminiculadas entre si, que los acusados: ÁNGEL ALFREDO PÉREZ GUEDEZ y PEDRO MIGUEL NÚÑEZ, son inocentes del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en grado de Autoría, en perjuicio de los ciudadanos: EVENCIO DUGARTE RUJANO, JOSÉ ELISEO TORO DÍAZ y EL ESTADO VENEZOLANO.

Capitulo VII
DISPOSITIVA
En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho LILIAN YULIMAR CASTILLO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en la causa Nº 2M-266-05, (nomenclatura del Tribunal de la recurrida) seguida a los ciudadanos ÁNGEL ALFREDO PÉREZ GUEDEZ y PEDRO MIGUEL NÚÑEZ, contra la decisión dictada en fecha 09DIC2008 y publicada el 12ENE2009, por el Tribunal Segundo Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal de San Fernando de Apure.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión del Tribunal Mixto Segundo de Juicio, de fecha 09DIC2008 y publicada el 12ENE2009, en la declaró INOCENTE a los ciudadanos: ÁNGEL ALFREDO PÉREZ GUEDEZ y PEDRO MIGUEL NÚÑEZ.

Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase en su oportunidad legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009)


WILMER MARGARITA ARANGUREN.

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZ SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)




KATIUSKA SILVA
SECRETARIA

Causa 1As 1671-08