REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 24 de Marzo de 2009
198° y 149°
CAUSA N ° 1Inh 1704-09
PONENTE:
DR. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
MOTIVO:
INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: Ab. NATALY PIEDRAITA IUSWA
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la Juez Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Ab. NATALY PIEDRAITA IUSWA, quien en su acto inhibitorio de fecha 13 de Marzo de 2009 invocó la causal contenida en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez propone su inhibición en la causa principal distinguida en su Tribunal bajo el N° 2M-412-08, seguida contra el acusado EDGAR SIMÓN FLORES BOGGIE, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos: 39, 40, 42 y 45 de la ley Orgánica Sobre Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LELIA MAGALY REVERON TOVAR, señalando para ello los siguiente motivos. Cita textual:
“…Ahora bien, en virtud de la Rotaciòn de Jueces prevista en la ley, programada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y comunicada a través del oficio Nº PCJP-354-09, de la Presidencia de Circuito, ejecutada a su vez en fecha 02 de marzo de 2009, a las 4:30 horas de la tarde, corresponde a quien aquí preside ejercer la función de juez de Juicio Nº 2 y al hacer la revisión de causas existentes en el Tribunal, se verificó el conocimiento previo por parte de mi persona, en virtud de constar desde los folios 234 al 242 (primera pieza), el hecho de haber conocido y presidido la audiencia preliminar, en consecuencia de su resultado, dicté el auto de apertura a juicio oral y público en la presente causa seguida a Edgar Simón Flores Boggie (folios 243 al 248 primera pieza), por los delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento, violencia física y actos lascivos, previstos y sancionados en los artículos 39,40, 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual traduce que mi persona actuando como la Juzgadora, consideró que existían los medios de prueba que sustentaban la acusación para así admitirla, erigiendo una promesa “condenatoria” en el probable juicio oral y público que se celebraría de ser el caso, en la fase subsiguiente, razón por la que considero comprometida indefectiblemente la imparcialidad de juzgar en el presente caso.
En tal sentido, resulta obvio que tal circunstancia me impide ejercer la función jurisdiccional en la presente causa de manera objetiva, razón por la que en aras de la preservación de una sana y recta administración de justicia, me inhibo de conocer la presente causa fundamentando la presente en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al conocimiento Ut Supra señalado, específicamente el haber presidio la audiencia preliminar y dictar el correspondiente auto de apertura a juicio y público, planteamiento formulado en concordancia necesaria con el artículo 87 Ejusdem, relativo a la inhibición obligatoria como deber de todo funcionario de hacerlo, cuando considere comprometida su objetiva e imparcialidad en asuntos traídos a su conocimiento.
…(omissis)…”
Esta Sala para decidir la presente lo hace en los términos siguiente:
Considera esta Sala en el presente asunto, que evidentemente, la referida inhibición se ajustada a derecho en la causal invocada (Art. 86.7) en el texto adjetivo penal “( Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella,... )”, por las razones que a continuación se esgrimen:
En el caso sub iudice, el juez alega conocer la causa, porque resolvió asuntos propios de la Audiencia Preliminar; en base a ello promovió su prueba documental, la cual fue debidamente admitida conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como bien es sabido, esta fase del proceso penal implica la depuración del procedimiento, que no es más que permitir que el Juez de Control, como órgano controlador y supervisor de los principios y garantías constitucionales, ejerza la revisión o examen de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustenta el escrito acusatorio.
De lo que se colige, que el Juez sólo verifica que se hayan cumplidos aspectos formales y materiales de la acusación; siendo el primero de ellos, la verificación de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber: la identificación del o los imputados, la narración de los hechos, la subsunciòn de los hechos, la calificación jurídica aplicable, entre otros que prevé el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; el segundo, viene dado del examen de fondo, es decir, del análisis de la viabilidad que tiene la acusación; que de no ser así el Juez de Control no debería dictar auto de apertura a juicio, siendo ésta una causal eximente para quienes juzgan, de no conocer en fase de juicio la presente, ya que debe fundar sus razones con observancia a los elementos aportados por el titular de la acción.
En este mismo sentido, si revisamos el articulo 329 eiusdem, específicamente, el último aparte, observamos de la expresión del legislador cuando alude que: “en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”.Analizamos de esa expresión el límite que estableció el texto adjetivo penal para que las funciones del Juez de Control en esa fase, no se inmiscuya con las que ha de corresponderle al Juez de Juicio, en la cual evidentemente sólo se resuelven cuestiones del fondo de la controversia, como lo es, la determinación de culpabilidad o no del acusado, en armonía con los principios rectores que rige esa fase, como lo son oralidad, inmediación, y concentración.
Por su parte la Sala Constitucional, en sentencia Nª 452/2004, de fecha 24 de marzo estableció que es:
“…en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia se determina – a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…”
Sobre lo trascrito meridiamente se colige que no hay razón para que el acto inhibitorio planteado sea declarado con lugar, siendo que las atribuciones que les ha conferido el legislador para pronunciarse sobre los asuntos propios en sus fases (preparatoria - juicio) son distintas.
Pues debe considerarse que en casos muy excepcionales no se permite que el Juez de Control, conozca la materia de Juicio, cuando haya entrado a revisar instituciones solicitadas en esa etapa del proceso (Art. 28.4), que de cierto modo ameriten un análisis fundamental muy valorativo del acervo probatorio para sustentarla, como por ejemplo, el planteamiento de las excepciones opuestas, en cuyo caso deberá el Juez de Control al termino de la audiencia pronunciarse razonadamente (ùlt. Aparte del Art. 29) o cualquier otra que le de carácter de cosa juzgada en la cual necesariamente, como se dijo, deba fundar motivadamente razones de hecho y de derecho que la arriben a una conclusión final respecto a los elementos constitutivos del delito, acción, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad.
Sin embargo, estiman estos Juzgadores, que aun cuando el texto adjetivo penal, ha delimitado perfectamente cuáles son los atribuciones o competencia en los asuntos donde deban conocer los Jueces, de Control y Juicio, se considera en el caso que se examina, pese al criterio sostenido por esta Alzada, de considerar que el planteamiento de la inhibición en esta etapa del proceso (preparatoria-intermedia) deba ser declarado sin lugar cuando no están dadas las causales llamadas a casos excepcionales; esta Alzada reconsidera la posición anteriormente asumida, en virtud de que indudablemente el Juez inhibido, manifiesta categóricamente que conociò y se encuentra incurso en una causal de inhibición, es decir, se entiende que tiene una visión preconcebida del asunto planteado y que se siente afectado en su capacidad subjetiva a la hora de conocer la materia de Juicio, en virtud del traslado a ese Tribunal con motivo de la rotaciones de los jueces de primera instancia; es por lo que en aras de que las partes, en especial, a quien se le instruye el proceso, y regidos por el sentido que le da el juzgador a la interpretación de la ley procesal, el cual es decisivo para la vida jurídica y también, para la solución judicial, en declarar la presente inhibición CON LUGAR, con observancia a los postulados previstos en la constitución, como lo son, el artículo 26, y 49.1. Y Así de decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por la Ab. NATALY PIEDRAITA IUSWA, en la causa 2M-412-08, seguida contra el acusado EDGAR SIMÓN FLORES BOGGIE, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos: 39, 40, 42 y 45 de la ley Orgánica Sobre Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LELIA MAGALY REVERON TOVAR. De conformidad con lo previsto en el Artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, no deberá seguir conociendo de la misma.
Diarícese, regístrese, publíquese y remítase copia certificada de la presente, al Juez inhibido, y cuaderno de incidencia al Presidente del Circuito para que designe Juez Accidental y copia certificada de la presente al tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de 2009.
WILMER ARANGUREN TOVAR
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
ANA SOFÍA SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LOPÉZ
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
KATIUSKA SILVA
SECRETARIA
Causa N° 1Inh 1704-09
WAT/Sofía
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