REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 27 de Marzo de 2009.
198° y 150°
CAUSA N ° 1Inh-1707-09
PONENTE: DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: DRA. NATALY PIEDRAITA IUSWA
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la Inhibición planteada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Dra. NATALY PIEDRAITA IUSWA, en su acta de Inhibición de fecha 18 de Marzo de 2009, que señala como causa la norma contenida en el Artículo 86 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal; correspondiéndole la ponencia a la Dra. Wilmer Aranguren Tovar, quien suscribe el fallo.
La inhibición la propone en razón de verse inmiscuida en la causal antes referida por cuanto se le presentaron circunstancias que afectarían su imparcialidad, en la causa Nº 2M-438-09, seguida a JOSÉ ALIS RIVERO, ANGEL ALFREDO PÉREZ GUEDEZ, RAFAEL ALBERTO GONZÁLEZ SOLÓRZANO y YARIS ADONIS SERRANO, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, planteada en los términos siguientes:
“En la presente causa fue interpuesta la acusación formal por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en fecha 23 de Junio de 2004, contra los ciudadanos José Alí Rivero, Pérez Guedez Angel Alfredo, González Solórzano Rafael Alberto y Yaris Adonis Serrano, por el delito de privación ilegítima de libertad, en perjuicio de los ciudadanos Richard Josué Zambrano Quintana, Coima Jhonny González Coello y Caira Karina Quintana y en la oportunidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24 de marzo de 2008 (folio 406 pieza II), mi persona actuando como Juez de Control N° 2, decretó la nulidad de la acusación fiscal a los fines de retrotraer el proceso a la fase investigación por cuanto no se garantizó el ejercicio del derecho a la defensa.
… (Omissis)… específicamente por la carencia de posibilidad de los imputados de solicitar la práctica de diligencias que favorecieren su defensa, además de evidenciarse que los encausados no fueron impuestos de los derechos establecidos en el artículo 125 del texto adjetivo penal, advirtiendo la circunstancia de no haber tenido los procesados un defensor juramentado ante el Juzgado de Control, sino con posterioridad a la presentación del acto conclusivo.
En fecha 11 de Junio de 2008, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación formal contra los ciudadanos José Alis Rivero Juárez, Ángel Alfredo Pérez Guedez, Rafael Alberto González Solórzano y Yaris Adonis Serrano, por el delito de privación ilegítima de libertad, delito previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya subsanado lo advertido en el acápite anterior y en fecha 09 de diciembre de 2008, (folio 509, pieza III) se celebró la audiencia preliminar, presidida por mi persona actuando como Juez de Control, donde se dictó el auto de apertura a juicio Oral y Público.
“…(Omissis)… en virtud de la Rotación de Jueces, conforme al artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal y programada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, omissis… corresponde a quien aquí preside ejercer la función de Juez de Juicio N° 2 y al hacer la revisión progresiva de las causas existentes en el Tribunal, se verificó que en la presente, consta al (folio 509 pieza III), la Audiencia Preliminar y auto de apertura a juicio oral y público, al (folio 520 pieza III), ambos suscritos por quien aquí se inhibe a causa del señalado conocimiento previo.
…(Omissis)… obvio resulta que tal circunstancia me impide ejercer la función jurisdiccional en la presente causa de manera objetiva e imparcial, razón por la que en aras de la preservación de una sana y recta administración de justicia, me inhibo de conocer la presente causa, fundamentando la presente en el Numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al conocimiento Ut supra señalado, específicamente el haber conocido y presidido la Audiencia Preliminar y como consecuencia dictar el auto de apertura a juicio oral y público, planteamiento formulado en concordancia necesaria con el artículo 87 ejusdem, relativo a la Inhibición obligatoria como deber de todo funcionario. …(Omissis)…”
Siendo la oportunidad procesal para decidir la presente inhibición, se examina y analiza debidamente el fundamento alegado y en atención a lo expuesto por la Dra. NATALY PIEDRAITA IUSWA, en la causa Nº 2M-438-09, seguida a JOSÉ ALIS RIVERO, ANGEL ALFREDO PÉREZ GUEDEZ, RAFAEL ALBERTO GONZÁLEZ SOLÓRZANO y YARIS ADONIS SERRANO, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, observa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones que el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…(Omissis)…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentra desempeñando el cargo de Juez;…”
Estima esta alzada que la Jueza inhibida, al encontrarse incursa en motivos graves fundados para separarse del conocimiento de la causa, impidiéndole ejercer la función jurisdiccional y dilucidar con objetividad, requeridos en aras de la preservación de una sana y recta administración de justicia, apreciándose del acta suscrita por la inhibida, ello a fin que no se perciba comprometida la justicia y probidad del juzgador y así asegurar la objetividad e imparcialidad en sus decisiones, no debe conocer de la misma en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cargo que actualmente ocupa; en virtud que podría tener otra visión o parcialidad respecto a la decisión que emita en oportunidad, dejando probado la Juez que conoció y emitió decisión en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de Diciembre de 2008, como se evidencia en el caso de marras a los folios del 03 al 13, comprobándose que la referida Jueza ya tiene una visión y opinión del proceso previamente concebido, al haber conocido y presidido la Audiencia Preliminar, admitir las pruebas ofrecidas y dictar el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público; efectivamente, la ley prevé una causal de impedimento el deber para el funcionario público, de excusarse de conocer el litigio determinado, a los fines de resguardar y garantizar su probidad; sin embargo, estiman estos Juzgadores, que aún cuando el texto adjetivo penal, ha delimitado perfectamente cuáles son las atribuciones o competencia en los asuntos donde deban conocer los Jueces de Control y Juicio, se considera en el caso que se examina, pese al criterio sostenido por esta Alzada, de considerar que el planteamiento de la inhibición en esta etapa del proceso (preparatoria-intermedia) debe ser declarado sin lugar, por cuanto no están dadas las causales llamadas en casos excepcionales; esta Alzada reconsidera la posición anteriormente deliberada, en virtud de la manifestación expuesta de la Jueza inhibida, está subjetivamente afectada, observando esta alzada que realizó análisis para admitir o no pruebas, declarando su admisión, por lo que conlleva analizar la procedencia, contenido y pertinencia de las pruebas, lo que indudablemente la Jueza Inhibida, en su capacidad subjetiva tiene un análisis preconcebido a la hora de conocer la materia de Juicio; es por lo que en aras de igualdad entre las partes, en especial, a quien se le instruye el proceso, y regidos por el sentido que le da el juzgador a la interpretación de la ley procesal, el cual es decisivo para la vida jurídica y también, para la solución judicial, en declarar la presente inhibición CON LUGAR, con observancia a los postulados previstos en la Constitución, como lo son, el artículo 26, y 49.1. Así de decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Dra. NATALY PIEDRAITA IUSWA, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el Artículo 86, Numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con lo señalado en el artículo 94 ejusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse la causa original en ese despacho y copia certificada de la decisión al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2.009).
WILMER ARANGUREN TOVAR
JUEZA PRESIDENTA (T) DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE
ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
KATIUSKA SILVA
SECRETARIA
Seguidamente se dio cumplimiento de lo ordenado.
KATIUSKA SILVA
SECRETARIA
CAUSA N° 1Inh-1707-09
WAT/KS/EDITH.
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