REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 30 de Marzo de 2009
198° y 149°

PONENTE: ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

CAUSA N°: 1Aa 1690-09
SOLICITUD: DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
SOLICITANTE: FLORIANA CAROLINA RAMOS LÓPEZ
VINDICTA PÚBLICA: FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABOGADO ASISTENTE: SANTOS ENRIQUE ARACA
IMPUTADO: ALEXANDER RODRÍGUEZ
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA DECISIÓN INTERLOCUTORIA.

I

Procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, se recibió Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ciudadana FLORIANA CAROLINA RAMOS, debidamente asistida por el profesional del Derecho, SANTOS ENRIQUE ARACAS; contra auto que dictó ese Tribunal, el cual declaró SIN LUGAR en fecha 27 de enero de 2009, la solicitud de entrega del vehículo automotor con las siguientes características: Clase: CAMIONETA, Marca: JEEP; Modelo: WAGONEER; Color: Beige; Tipo: SPORT –WAGON, Año: 1986; Placa: XAF928; Serial de Carrocería: 8YACA15UXGV039056, Serial del Motor: 6 CIL, que solicitó.

La impugnada señaló lo siguiente

“Causa Nº 2C-10892-08.


En fecha 12-12-08 el Tribunal requirió las actuaciones relacionadas con dicha solicitud. Siendo remitidas en fecha 20-01-2009, y realizada una revisión a la misma se evidencia lo siguiente:

Al folio 49 y 50 de la causa, cursa experticia de fecha 12 de agosto de 2008, suscrita por los funcionarios C/ERO: (TT) 5347 JOSE (sic) ALIRIO GALÍNDEZ, adscrito al Cuerpo nacional de Transporte y Transito Terrestre, con sede en mantecal, Estado Apure, quien practican experticia al serial de carrocería y motor del vehículo Clase: Automóvil, Clase: Camioneta, Marca: Jeep; Modelo: Wagonner; Color: Beige; Tipo: Sport-Wagon, Año: 1986, Placas: XAF928; Serial de Carrocería: 8YACA15UXGV039056, Serial del Motor: 6 CIL, con la finalidad de determinar su originalidad o falsedad, dejándose constancia en la parte de sus conclusiones lo siguiente:

1.- Presenta todos sus seriales originales
2.-Presenta solicitud por SIPOL segùn denuncia Nº F024830 de fecha 05/01/1998, por la Sub. Delegaciòn del C.I.C.P.C, Mèrida.
3.- Presenta cambio de color actual: Verde metálico.
4.- Se consulto por el sistema del Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre (INTTT) y los datos legales que registran en el mismo son los que anteriormente se mencionan.

Se evidencia igualmente al folio 46 de la causa, que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en fecha 28-07-2008, Negò la solicitud de entrega de vehìculo hecha por el (sic) ciudadano (sic) FLORIANO CAROLINA RAMOS LOPEZ (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.323.670, por encontrarse el referido vehìculo solicitado.

El Código Orgánico Procesal Penal en su artìculo 311 establece:

“…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución…”


Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño, en sentencia N° 477, de fecha 15 de Marzo de 2007, expediente: 06-1756, dejo sentado el siguiente criterio:

“… No procede la entrega del vehículo cuando el mismo no pueda ser plenamente identificado, al no encontrarse acreditada ni la individualización del objeto reclamado ni la titularidad del derecho invocado por el solicitante…”

Ante tales circunstancias y vista la incertidumbres en cuando a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo que se reclama, pese a que se encuentra Solicitado, según denuncia N° F024830 de fecha 05/01/1998, por la Sub Delegación del C.I.C.P.C, Mérida, este Tribunal en consideración a todo lo antes expuestos y en consonancia con las Jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Declara SIN LUGAR, el pedimento formulado por la solicitante, y niega la entrega del vehículo antes descrito.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando justicia de Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo de las siguientes características Clase: Camioneta, Marca: Jeep; Modelo: Wagonner; Color Beige; Tipo: Sport-Wagon, Año: 1986, Placas: XAF928; Serial de Carrocería: 8YACA15UXGV039056, Serial del Motor: 6 CIL, a la ciudadana, FLORIANA CAROLINA RAMOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.323.670, por cuanto dicho vehículo se encuentra solicitado según denuncia N° F024830 de fecha 05/01/1998, por la Sub Delegación del C.I.C.P.C, Mérida.

SEGUNDO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público, trascurrido el lapso de ley correspondiente. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
…omissis…”


II
La ciudadana FLORIANA CAROLINA RAMOS, debidamente asistido por el profesional del derecho SANTOS ENRIQUE ARACAS, aducen en su

“…(omissis)…
“…(Omissis)…
1.- Por falta de la motivación de la sentencia
El Juez al negar la entrega del vehículo, a pesar de estar acreditada la titularidad del derecho invocado por el solicitante y su primer propietario el ciudadano MAXIMILIANO PEDEMONTE, según titulo de propiedad la cual la promuevo como valor probatorio e inserto en el folio 4 del expediente 2C-10892-08; no se pronunció y determinó sobre la falsedad o veracidad de dicho titulo ni el origen ilícito del vehículo o que es proveniente del robo o hurto violando así unos de los requisitos que debe contener una sentencia en lo que se refiere la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditado el numeral 4 del artículo 364 del Código Organito Procesal Penal.
2.- Por falta de Contradicción de la sentencia
La siguientes contradicciones son:
A pesar del que tribunal deja por sentado de que el vehiculo (sic) esta plenamente identificado, presentado sus seriales originales previa revisión y experticia realizada por el Comando de Tránsito y Transporte no hace la entrega del vehículo contradiciendo la propia jurisprudencia de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, mencionada en su decisión la cual es de carácter vinculante para todos los Jueces de la República y que por interpretación a favor del derecho de propiedad del solicitante debe proceder la entrega del vehículo cuando este plenamente identificado o acreditado la individualización del objeto reclamado y la titularidad del derecho invocado.
El Juez deja por sentado que el vehículo aparece solicitado por el sistema de información policial (SIPOL) según denuncia N° F024830 de fecha 05-01-1998, por la subdelegación del C.I.C.P.C, la cual no concuerda con la comunicación en viada (sic) por el Ministerio de Relaciones Interiores y de Justicia, en fecha 25-09-08, a través del sistema anteriormente mencionado. La cual establece la primera (sic) propietario del vehículo ciudadano MAXIMILIANO PEDEMONTE, fue el 29-12-1.995, quien había sido victima del delito de hurto genérico y cuya comunicación establece que se le fue entregado el vehiculo (sic) a su completa satisfacción que pudo venderlo posteriormente.
Pido que la presente apelación sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
PROMUEVO EL VALOR PRVATORIO (sic) DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:
1.- Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores a nombres del ciudadano MAXIMILIANO PEDEMONTE RENODIER.
2.-Documento de compra- Venta a nombre de ALFONSO HERNANDEZ CACERES.
3.-Documento de compra- Venta de FLORIANA CAROLINA RAMOS LÓPEZ.
4.- Formularios de revisión y experticia realizada por la Departamento de Investigaciones de la Unidad de Transito Terrestre.
5.- Comunicación del Ministerio (sic) Relaciones Interiores y de Justicia, a través del sistema integra Formularios de revisión y experticia realizada por la (sic) el Departamento de Investigaciones de la Unidad de Transito Terrestre.

…(omissis)…

III

En fecha 05-03-2009, fue remitida a esta Corte de Apelaciones, con oficio N° 2C-477-09, compulsa de la causa distinguida en el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo el N° 2C-10.892-08.

En fecha 11-03-2009, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, a cargo de los Jueces Superiores: Wilmer Aranguren Tovar, Ana Sofía Solórzano Rodríguez y Alberto Torrealba López, designándose ponente por distribución, al último en mención, quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 16-03-2009, mediante auto fundado, se declara ADMISIBLE la actividad recursiva interpuesta por las vindictas públicas; en virtud de estar satisfecho los requisitos de legitimidad, oportunidad e impugnabilidad, conforme a los artículos: 437, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.


IV

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana FLORIANA RAMOS LÓPEZ, debidamente asistida por el profesional derecho SANTOS ENRIQUE ARACAS, se hace en los términos siguientes:

En la primera denuncia, la legitimada alude que la decisión proferida por el A-quo adolece del vicio:

1.-… falta de la motivación de la sentencia


El Juez al negar la entrega del vehículo, a pesar de estar acreditada la titularidad del derecho invocado por el solicitante y su primer propietario el ciudadano MAXIMILAINO PEDEMONTE, según titulo de propiedad la cual la promuevo como valor probatorio e inserto en el folio 4 del expediente 2C-10892-08; no se pronunció y determinó sobre la falsedad o veracidad de dicho titulo ni el origen ilícito del vehículo o que es proveniente del robo o hurto violando así unos de los requisitos que debe contener una sentencia en lo que se refiere la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditado el numeral 4 del artículo 364 del Código Organito Procesal Penal. (negritas de la Sala)

Así las cosas, la presente denuncia refiere a que el A-quo no se pronunció y determinó sobre la falsedad o veracidad del título de propiedad del primer propietario MAXIMILIANO PEDEMONTE, inserto en el folio 04 de los autos, ni tampoco, sobre el origen ilícito del vehículo, si bien éste fue sustraído bajo la acción que describe el delito de hurto o el de robo de vehículo automotor, lo que a su criterio violentó uno de los requisitos previstos en el artículo 364, numeral 4 del texto adjetivo penal, que refiere a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados.

En principio, es preciso indicarle a la recurrente, que el órgano jurisdiccional, es decir, el Tribunal Aquo, no es el competente para determinar la falsedad o veracidad del título de propiedad, por ser el Ministerio Público el facultado u obligado ineludiblemente de probar en la etapa de investigación, la falsedad o no del documento, la existencia o no del delito, la participación o no del o los sujetos de acuerdo con las circunstancias fácticas del precepto jurídico aplicable.

Al respecto debemos dejar establecido que en el proceso penal acusatorio, aún cuando es obligación del Ministerio Público, todo lo antes expuesto; la distribución de la carga debe darse entre las partes, pues en este caso, el tercero interesado o reclamante del objeto litigioso debe procurar diligentemente en lo posible, a través del Ministerio Público, que le sean practicadas todas las experticias a la documentación que acredite en autos, para corroborar bien sea la insuficiencia o inexactitud de ellas en la legalidad de los documentos aportados.

En el caso que se examina, tanto el Ministerio Público, como el Tribunal A-quo, negaron la entrega del vehículo identificado Clase: CAMIONETA, Marca: JEEP; Modelo: WAGONEER; Color: Beige; Tipo: SPORT –WAGON, Año: 1986; Placa: XAF928; Serial de Carrocería: 8YACA15UXGV039056, Serial del Motor: 6 CIL, por el hecho cierto de que la experticia que cursa al folio 49 y 50 de la presente, fechada 12 de Agosto de 2008, dejan constancia, que el referido vehículo que se reclama, aparece por el SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL), según denuncia N° F0228830 de fecha 05-01-1998, como solicitado por el CICPC Sub- Delegación de Mérida.

El Ministerio Público , en la contestación del recurso señaló: …” que la documentación exigida para este tipo objeto (sic), no basta el ser presunto propietario ya que eso no puede subsanar el hecho ilícito, que nace a consecuencia de una denuncia anterior a la venta o adquisición del objeto ya que esta situación no esta clara y entregar el vehículo así, hasta que no concluya la investigación ira en perjuicio de los interés (sic) propio (sic) de la victima (sic) y del MINISTERIO PÚBLICO en representación de la ACCIÓN PENAL del Estado.”

Por su parte, el órgano decisor, señaló en la decisión como sustento para negar la entrega, lo reseñado en la experticia 12-08-2008, cuando observó las conclusiones que arrojó, en la cual se dijo:

1. Que… presenta todos sus seriales originales.

2. Que… presenta cambio de color actual: Verde Metálico.

3. Que… los datos legales que se registran en el INTTT son los mismos; y

4. Que… presenta solicitud por el SIPOL según denuncia N° F024830 de fecha 05-01-1998, por la Sub-Delegación del CICPC de Mérida. (negrita de la Sala)

Para posteriormente en base a ello, encuadrar esa circunstancia fáctica a lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, Sala Constitucional, en sentencia N° 477 de fecha 15 de Marzo de 2007, cuando dejó claro que en casos de solicitud de entrega de vehículos:

“…no procede la entrega del vehículo cuando el mismo no pueda ser plenamente identificado, al no encontrarse acreditada ni la individualización del objeto reclamado ni la titularidad del derecho invocado por el solicitante…”

Así lo ordena la Ley procesal con precisión en el artículo 311 y lo mandado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como a continuación se transcribe: (se cita)
“…Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que éstos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren prima facie -partes o terceros intervinientes- ser sus legítimos propietarios, razón por la cual el texto adjetivo penal estableció un procedimiento sumario contenido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que regulan esta materia.

Evidentemente de la peritación, quedó individualizado el vehículo, pero aún no se determina la titularidad del mismo; será cuando concluya la fase investigativa o prima facie, que el Ministerio Público como titular de la acción penal, dictaminare a través de su acto conclusivo, a quien le pertenece el vehículo en cuestión.

Esta Alzada estima, que en los términos en que el Tribunal Segundo de Control dejó claro la no entrega del vehículo ya identificado, se ajusta a derecho, por lo anteriormente señalado. Y así se decide.

Por su parte la recurrente, en esa misma denuncia alega que el A-quo aparte de no motivar, no acreditó, conforme al artículo 364.4 (Requisitos de la Sentencia) del Código Orgánico Procesal Penal, “La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”.

Considera esta Alzada en cuando a lo alegado, que la actividad recursiva debe subsumir conforme a las reglas que establece el texto adjetivo penal (Art. 447, 450 ) en cuanto al principio de impugnabilidad objetiva; pues de es recalcar, que las decisiones serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en el código.

La decisión que se impugna, es de las clasificadas en nuestro texto adjetivo penal (Art. 172 - 177), como, autos fundados; el cual devino de una solicitud por escrito que hiciera la hoy recurrente; por tal razón mal puede, alegar que el A-quo no observó lo establecido en el artículo 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y menos, decir que no motivó el fallo dictado, cuando del examen o revisión pudo observar esta Alzada que la decisión del Tribunal A-quo, aparte de fundada, esta en sintonía con las decisiones de Nuestro Máximo Tribunal de la República.

En cuanto a la segunda denuncia: 2.- Por falta de Contradicción de la sentencia:
La siguientes contradicciones son:
A pesar del que tribunal deja por sentado de que el vehiculo (sic) esta plenamente identificado, presentado sus seriales originales previa revisión y experticia realizada por el Comando de Tránsito y Transporte no hace la entrega del vehículo contradiciendo la propia jurisprudencia de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, mencionada en su decisión la cual es de carácter vinculante para todos los Jueces de la República y que por interpretación a favor del derecho de propiedad del solicitante debe proceder la entrega del vehículo cuando este plenamente identificado o acreditado la individualización del objeto reclamado y la titularidad del derecho invocado.
El Juez deja por sentado que el vehículo aparece solicitado por el sistema de información policial (SIPOL) según denuncia N° F024830 de fecha 05-01-1998, por la subdelegación del C.I.C.P.C, la cual no concuerda con la comunicación en viada (sic) por el Ministerio de Relaciones Interiores y de Justicia, en fecha 25-09-08, a través del sistema anteriormente mencionado. La cual establece la primera (sic) propietario del vehículo ciudadano MAXIMILIANO PEDEMONTE, fue el 29-12-1.995, quien había sido victima del delito de hurto genérico y cuya comunicación establece que se le fue entregado el vehiculo (sic) a su completa satisfacción que pudo venderlo posteriormente.

No existe contradicción en la decisión del Tribunal A-quo, pues ella es fácilmente inteligible a luz de lo expuesto; y tampoco, contraria a la decisión del Tribunal Superior, Sala Constitucional, pues de lo expresado por órgano decisor al finalizar su motiva, indicó que debido a “..- tales circunstancia (sic) y vista la incertidumbre en cuanto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo que se reclama,… y en consonancia con las Jurisprudencias de la sala (Sic) Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Declara SIN LUGAR, el pedimento formulado por la solicitante, y niega la entrega del vehículo antes descrito…” (negrita de la Sala)

La decisión citada por el A- quo de la Sala Constitucional es diáfana cuando alude dos copulativos (ni) en la oración, la cual enlazan dos elementos de igual función sintáctica:

1.1 al no encontrarse acreditada ni la individualización del objeto;

1.2 ni la titularidad del derecho invocado por el solicitante…”

En el caso sub iudice, el vehículo esta plenamente identificado, pero no así la titularidad del derecho que se reclama; la juez en el ejercicio de la autonomía decidió la no entrega, aún con la falta de un solo elemento para devolver el vehículo reclamado. Razón por lo que estiman estos juzgadores que no existe ninguna contradicción en la interpretación de la sentencia.

Igualmente del análisis de la denuncia, observamos como la recurrente FLORIANA CAROLINA RAMOS LÓPEZ, debidamente asistida por el profesional del derecho SANTOS ARACAS, aduce que la mencionada en su decisión la cual es de carácter vinculante para todos los Jueces de la República y que por interpretación a favor del derecho de propiedad del solicitante debe proceder la entrega del vehículo cuando este plenamente identificado o acreditado la individualización del objeto reclamado y la titularidad del derecho invocado. (subrayado de la Sala)

El uso del copulativo, (Y) enlaza los dos elementos sintático que deben darse dentro del contexto de la oración; de lo que se entiende que para la entrega del vehículo solicitado, debe como primer requisito: estar plenamente identificado el vehículo; y además de eso, la titularidad del derecho invocado.

En cuanto al dicho de que “El Juez deja por sentado que el vehículo aparece solicitado por el sistema de información policial (SIPOL) según denuncia N° F024830 de fecha 05-01-1998, por la subdelegación del C.I.C.P.C, la cual no concuerda con la comunicación en viada (sic) por el Ministerio de Relaciones Interiores y de Justicia, en fecha 25-09-08, a través del sistema anteriormente mencionado. La cual establece la primera (sic) propietario del vehículo ciudadano MAXIMILIANO PEDEMONTE, fue el 29-12-1.995, quien había sido victima del delito de hurto genérico y cuya comunicación establece que se le fue entregado el vehiculo (sic) a su completa satisfacción que pudo venderlo posteriormente; considera esta Alzada que lo hace en base a una diligencia efectuada por el Ministerio Público, y sí no concuerda con la comunicación promovida por la hoy recurrente, demás esta decirle, que aunque el Ministerio Público es parte de buena fe, y puede ordenar diligencia que esclarezcan la veracidad o falsedad del documento hoy promovido, puede ud. como parte afectada peticionárselo para mejor proveer.

En análisis del ejercicio de impugnación interpuesto por la ciudadana FLORIANA CAROLINA RAMOS, debidamente asistida por el profesional del Derecho, SANTOS ENRIQUE ARACAS; se declara SIN LUGAR, el recurso interpuesto, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2009, por el Tribunal Segundo de Control, que negó la petición de entrega del vehículo automotor con las siguientes características: Clase: CAMIONETA, Marca: JEEP; Modelo: WAGONEER; Color: Beige; Tipo: SPORT –WAGON, Año: 1986; Placa: XAF928; Serial de Carrocería: 8YACA15UXGV039056, Serial del Motor: 6 CIL.

V
DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ciudadana FLORIANA CAROLINA RAMOS, debidamente asistida por el profesional del Derecho, SANTOS ENRIQUE ARACAS; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2009, por el Tribunal Segundo de Control, que negó la petición de entrega del vehículo automotor con las siguientes características: Clase: CAMIONETA, Marca: JEEP; Modelo: WAGONEER; Color: Beige; Tipo: SPORT –WAGON, Año: 1986; Placa: XAF928; Serial de Carrocería: 8YACA15UXGV039056, Serial del Motor: 6 CIL.


Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los treinta (30) días del mes de Marzo de 2009.

WILMER ARANGUREN TOVAR
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES.


ANA SOFÍA SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.
JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.
(PONENTE)


KATIUSKA SILVA
SECRETARIA
CAUSA PENAL N° 1Aa 1690-09
ATL/snmc.