REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 09 de Marzo del 2009 198 ° y 149 °
CAUSA N° 1As 1678-09
JUEZ PONENTE: DR. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ FREDELINO PERNÍA ARAQUE, en su carácter de Defensor Privado del acusado ALEXIS RAMÓN MEDINA AYALA, contra la sentencia definitiva de fecha 18-11-2008, y publicada el texto íntegro de la sentencia, en fecha 04-12-2008, por el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en la cual declaró, CULPABLE, al ciudadano antes mencionado, de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 409 del Código Penal; endilgado por el Fiscal del Ministerio Público, en la causa 1U-411-08, signada en esta Superior Instancia bajo el N° 1As 1678-09; el recurrente funda su apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa, a la falta de motivación de la sentencia definitiva, respecto a lo establecido en el numeral 4 del artículo 364 que exige de una sentencia, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
De manera que, para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
De la Legitimidad:
Al folio 214 de la pieza 1/2, riela acta de juramentación del abogado JOSÉ FREDELINO PERNÍA ARAQUE con observancia al artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal; quien con el carácter acreditado, ejerce la actividad recursiva a favor de su representado, ALEXIS RAMÓN MEDINA AYALA; en tal sentido, se desprende que el profesional del derecho, tiene la condición de legitimidad y agravio exigidos por la ley, siendo que ésta le reconoce expresamente el derecho de apelar sobre decisiones que estime, le sean desfavorables; como Defensor Privado, su actuación se circunscribe procesalmente a garantizar a su representado, el Derecho a la asistencia técnica como garantía máxima del debido proceso en nuestro sistema imperante (acusatorio); por tanto, se ve satisfecho el primer requisitos previsto en el artículo 437 literal “a “, en relación con el 433 y 436, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
De la Oportunidad:
Que desde la fecha 12-12-2008, en la cual el abogado JOSÉ FREDELINO PERNÍA ARAQUE, se dio por notificado de la publicación de la sentencia condenatoria (04-12-2008); hasta la fecha de la interposición de la actividad recursiva, el día 18-12-2008, máxime que el Tribunal recurrido más adelante reanudó lapso de apelación en virtud de la falta de resulta efectiva de una de las víctimas ( RUBEN DARIO MENA); se desprende de los autos, que la impugnación se hizo dentro del lapso de ley, es decir, antes de los diez días que establece el legislador como termino para interponerlo. Es por ello que esta Alzada estima señalar que, aún cuando no se desprende de los autos, que para ese momento estaba efectiva resulta de la notificación del ciudadano RUBEN DARIO MENA en su carácter de víctima, que la decisión que se impugna no le era desfavorable y que sus interese estaban siendo representados por el Ministerio Público, cuando en fecha 10-12-2008, éste se dio por notificado; por tanto, la misma se ejerció en TIEMPO HÁBIL, cumpliéndose satisfactoriamente el segundo requisito exigido en el artículo 437 literal “b” en relación con el artículo 453 eiusdem. Y así se decide. Aclaratoria que se hace por ser ambiguo el cómputo inserto al folio 545. Y así se decide.
De la impugnabilidad
Observa la Sala que la decisión recurrida no se encuentra dentro de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal como irrecurrible e inimpugnable; lo que en definitiva permitió al legitimado, que la sentencia definitiva objeto de impugnación, se cuestione en garantía del debido proceso, como un derecho que le asiste, de solicitar ante una segunda instancia la revisión o examen de esa resolución que considera lesiva o desfavorable dentro de los parámetros que establece la ley; razón por la que evidentemente se ve satisfecho el último requisito previsto en el literal “c” del artículo 437, concatenado con el artículo 432 y 451 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se declara ADMISIBLE el recurso interpuesto contra la Sentencia Definitiva. Y así se decide.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ADMISIBLE del Recurso de Apelación interpuesto por JOSÉ FREDELINO PERNÍA ARAQUE, en su carácter de Defensor Privado del acusado ALEXIS RAMÓN MEDINA AYALA, contra la sentencia definitiva de fecha 18-11-2008, y publicada el texto íntegro de la sentencia, en fecha 04-12-2008, por el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en la cual declaró, CULPABLE, al ciudadano antes mencionado, de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 409 del Código Penal; endilgado por el Fiscal del Ministerio Público, en la causa 1U-411-08, signada en esta Superior Instancia bajo el N° 1As 1678-09, fundado a tenor de lo dispuesto, en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa, a la falta de motivación de la sentencia definitiva, respecto a lo establecido en el numeral 4 del artículo 364 que exige de una sentencia, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
SEGUNDO: Se admite el ACERVO PROBATORIO que ofreció el recurrente en su escrito de apelación. Se ordena citar en consecuencia, al funcionario TSU JOSÉ GUERRERO JAIMES, al comando del puesto de transito terrestre el piñal, Municipio Feo del Estado Táchira.
TERCERO: Se fija Audiencia Oral y Pública para el día 23MAR 2009 a las 10:30 a.m. con atinencia al primer aparte del artículo 456 del texto adjetivo penal. Notifíquese a las partes.
Dadag, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, al día nueve (09) del mes de Marzo de 2009.
WILMER ARANGUREN TOVAR
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES (S)
ANA SOFÍA SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
SECRETARIA
KATIUSKA SILVA
CAUSA N ° 1As-1678-9
WAT/sofía.