REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de Marzo de 2.009
198º y 150º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-10.442- 07
JUEZ : DR. JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 2 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DR. JUAN PERNIA CAMPOS
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
IMPUTADO (S) JUAN EVANGELISTA LINARES RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 9.874.456, residenciado en el Sector Palo Quemado, a dos kilómetros de la “Y” que va para Achaguas, y Biruaquita, fundo de nombre El Mostrenco, cerca del Dispensario y la Escuela, Municipio Biruaca, Estado Apure, hijo de Carmen de Linares (v) y Juan Linares (v) fecha de nacimiento 06-05-1962.
DELITO (S) Contra el Orden Publico

En el día de hoy, diez (10) de Marzo de 2009, siendo las 10:30 horas de la mañana oportunidad fijada para la, Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y el ciudadano secretario verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes el Defensor Privado JUAN PERNIA CAMPOS, el imputado JUAN EVANGELISTA LINARES RIVAS, la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico, DRA. ISMENIA MENDEZ SANCHEZ. Se da inicio a la audiencia y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente la ciudadana Fiscal expone: Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano JUAN EVANGELISTA LINARES RIVAS, este Represéntate Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 30-07-2008, y el cual riela a los folios ochenta y uno (81) al ochenta y cuatro (84) de la causa, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, así mismo ratifico los medios de prueba plasmado en el capitulo “V” de la acusación, en consecuencia pido de admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario, y se dicte auto de apertura a Juicio Oral y Publico en cuanto al imputado JUAN EVANGELISTA LINARES RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 9.874.456, residenciado en el Sector Palo Quemado, a dos kilómetros de la “Y” que va para Achaguas, y Biruaquita, fundo de nombre El Mostrenco, cerca del Dispensario y la Escuela, Municipio Biruaca, Estado Apure, hijo de Carmen de Linares (v) y Juan Linares (v) fecha de nacimiento 06-05-1962. Es todo. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer, sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos una vez que sea admitida la acusación. A continuación el imputado libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: “Yo admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado, y le doy la palabra a mi defensa” Es todo.” De seguida el defensor DR. JUAN PERNIA CAMPOS, expone: Oída la acusación del Ministerio Publico, en contra de mi defendido por el delito ya mencionado, y en virtud de que mi defendido esta dispuesto en admitir los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que sea admitida la acusación, por lo que solicito la aplicación de la pena con su respectivas rebaja a la que se encuentran en el referido artículo. Es todo. De seguida se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: El Ministerio Publico no tiene ninguna objeción en cuando a lo expuesto por el imputado y su defensor, y señala que igualmente. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ya mencionado, y oída la exposición del Defensor quien solicitan la aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los hechos conforme a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que sea admitida la acusación, en tal sentido este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, DRA. ISMENIA MENDEZ SANCHEZ, en contra del ciudadano JUAN EVANGELISTA LINARES RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 9.874.456, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: Se admiten igualmente todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y los cuales se encuentran plasmados en el capitulo “V” de el escrito acusatorio antes mencionado, por ser los mismos útiles pertinentes y necesario. Seguidamente admitida la acusación el ciudadano Juez advierte nuevamente al imputado, sobre la calificación jurídica admitida y en base al cual solicitó el enjuiciamiento el Ministerio Público, de igual forma se le explica el contenido de los derechos establecidos en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explica el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Colectividad, se le comunica el derecho que tiene a declarar, se les informa detalladamente respecto del procedimiento especial de admisión de hechos contenido en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, el cual es el único procedente en este caso, así como las consecuencias jurídicas de este; y de seguida el acusado JUAN EVANGELISTA LINARES RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 9.874.456, libre de apremio, sin coacción y juramento, expone: “Yo admito los hechos por los cuales se me acusa. Es todo” el Tribunal oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, se procede a dictar la Dispositiva correspondiente: De conformidad con el Artículo 376 y 330 numeral 6° del adjetivo penal, y vista la manifestación libre, voluntaria del acusado, en admitir los hechos, este Tribunal en este acto CONDENA al ciudadano JUAN EVANGELISTA LINARES RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 9.874.456, residenciado en el Sector Palo Quemado, a dos kilómetros de la “Y” que va para Achaguas, y Biruaquita, fundo de nombre El Mostrenco, cerca del Dispensario y la Escuela, Municipio Biruaca, Estado Apure, hijo de Carmen de Linares (v) y Juan Linares (v) fecha de nacimiento 06-05-1962, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano. Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad impuesta al acusado de autos en fecha 26-11-2007, hasta que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, decida lo contrario. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los diez (10) días del mes de Marzo del 2009. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ