REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de Marzo de 2.009
198º y 150º.
SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA N° 1C-10.442- 07
JUEZ : DR. JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 2 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DR. JUAN PERNIA CAMPOS
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
IMPUTADO (S) JUAN EVANGELISTA LINARES RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 9.874.456, residenciado en el Sector Palo Quemado, a dos kilómetros de la “Y” que va para Achaguas, y Biruaquita, fundo de nombre El Mostrenco, cerca del Dispensario y la Escuela, Municipio Biruaca, Estado Apure, hijo de Carmen de Linares (v) y Juan Linares (v) fecha de nacimiento 06-05-1962.
DELITO (S) Contra el Orden Publico
El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-10442-07, seguida contra del acusado JUAN EVANGELISTA LINARES RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 9.874.456, residenciado en el Sector Palo Quemado, a dos kilómetros de la “Y” que va para Achaguas, y Biruaquita, fundo de nombre El Mostrenco, cerca del Dispensario y la Escuela, Municipio Biruaca, Estado Apure, hijo de Carmen de Linares (v) y Juan Linares (v) fecha de nacimiento 06-05-1962, asistido por el Defensor Privado, JUAN PERNIA CAMPOS, acusado por la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, representada por la ABG. ISMENIA MENDEZ SANCHEZ, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Colectividad, y a los fines de decidir este Tribunal observa:
La ciudadana Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, de esta Circunscripción judicial representada por la ABG. ISMENIA MENDEZ SANCHEZ, calificó los hechos que imputó a el acusado JUAN EVANGELISTA LINARES RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 9.874.456, como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Colectividad, considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes transcritas, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos efectivamente portaba el arma de fuego descrita en la investigación.
El acusado JUAN EVANGELISTA LINARES RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 9.874.456, interpuesta y admitida la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa la Representante Fiscal.
Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables de los ilícitos penales en referencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado JUAN EVANGELISTA LINARES RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 9.874.456, formulada la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, calificación jurídica que es compartida por este juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El Código Penal Venezolano, establece en su artículo 277 lo siguiente:
El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
De igual forma el artículo 74 ordinal del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”.
Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.-
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.”
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia prevista en éste articulo
El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de tres (3) a cinco (05) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de cuatro (04) años de prisión.
En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo no hubo violencia, aunado que no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja un (01) año de la pena a imponer, quedando la misma en tres (03) años de prisión.
Pero como quiera que el acusado de auto admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado. Por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es de la mitad de la pena, a saber un (01) año, y seis (06) meses, por lo que en definitiva la pena a cumplir es de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, DRA. ISMENIA MENDEZ SANCHEZ, en contra del ciudadano JUAN EVANGELISTA LINARES RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 9.874.456, residenciado en el Sector Palo Quemado, a dos kilómetros de la “Y” que va para Achaguas, y Biruaquita, fundo de nombre El Mostrenco, cerca del Dispensario y la Escuela, Municipio Biruaca, Estado Apure, hijo de Carmen de Linares (v) y Juan Linares (v) fecha de nacimiento 06-05-1962; por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario.
SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano JUAN EVANGELISTA LINARES RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 9.874.456, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.
TERCERO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad impuestas en fecha 26 de Noviembre de 2007, hasta la ejecución de la presente decisión. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los diez (10) días del mes de Marzo del 2009. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
Causa: 1C-10442-07
JLSR/EB..-