REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 10 de Marzo de 2.009
198º y 150º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-12031- 09

JUEZ : DR. JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ

PROCEDENCIA: DRA. YOLEISA PORRAS. FISCALIA 10 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DR. FRANK REINALDO TOVAR
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
IMPUTADO (S) SERGIO REINALDO DIAZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.541.130 y CARMEN YUDITH ARISMENDIS, titular de la cédula de identidad Nº 11.238.052
DELITO (S) Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes u Psicotrópicas.

En el día de hoy, diez (10) de Marzo de 2009, siendo las 02:40 horas de la tarde oportunidad fijada para la, Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y el ciudadano secretario verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes el Defensor Privado FRANK REINALDO TOVAR, los imputados SERGIO REINALDO DIAZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.541.130 y CARMEN YUDITH ARISMENDIS, titular de la cédula de identidad Nº 11.238.052, la Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Publico, DRA. YOLEISA PORRAS. Se da inicio a la audiencia y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente la Defensa solicita el derecho de palabra como punto previo, y expone: Ciudadano juez, con la anuencia de las partes, quiero solicitar que como punto previo se le conceda el derecho de palabra a mi defendido SERGIO REINALDO DIAZ MARQUEZ, a los fines de que exponga algo importante al Tribunal. Es todo. De seguida el ciudadano Juez le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: El Ministerio Público no tiene objeción. Es todo. De seguida el Tribunal impone al imputado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, quien expone: Ciudadano juez, quiero señalar que todo esa droga la cargaba yo encima, no es como lo dice la policía, toda la droga es mía, la señora CARMEN YUDITH, no tiene nada que vez con esto, a ella no le consiguieron nada, como lo dije toda esa droga es mía. Es todo. De seguida el juez expone: Vista la exposición del Imputado, el tribunal en este acto procede a concederle el derecho de palabra al Ministerio Público representado en este acto por la DRA. YOLEISA PORRAS, quien expone: “Ciudadano juez, escuchada como ha sido la exposición del imputado SERGIO REINALDO DIAZ MARQUEZ, en el sentido de que era el que portaba toda la sustancia incautada en el presente procedimiento, y siendo el Ministerio Público como parte de buena fe, no le queda otra alternativa que en este acto, que solicitar el Sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana CARMEN YUDITH ARISMENDIS, titular de la cédula de identidad Nº 11.238.052. conforme a lo señalado en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido a esta ciudadana, en virtud de lo señalado por el imputado antes identificado. Así mismo, esta Representación Fiscal procede en este acto a cambiar la calificación jurídica por la cual fue presentada en el acto conclusivo en contra del ciudadano SERGIO REINALDO DIAZ MARQUEZ, y la hace en este acto por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación esta que se hace tomando en cuenta la cantidad de sustancia incautada en el procedimiento, a saber aproximadamente ciento noventa y cinco (195) gramos de Cocina de Clorhidrato y que asume el imputado SEGUIDO DIAZ, que toda la sustancia la portaba era el, y no la ciudadana CARMEN ARISMENDIS; en base a ello es que la vindicta publica cambia la calificación jurídica dada inicialmente. Es todo. De seguida la defensa expone: Ciudadano Juez vista la exposición de mi defendido, y lo señalado por el Ministerio Público, esta defensa solicita que se declare con lugar la solicitud de sobreseimiento realizada en esta acto por la vindicta publica, y se le conceda la libertad plena desde esta misma sala a mi representada CARMEN YUDITH ARISMENDIS, en cuanto al cambio de calificación solicito al tribunal se pronuncie sobre el mismo. Es todo. De seguida el ciudadano juez expone: “Visto lo expuesto por el Imputado, lo señalado por el Ministerio Público, quien en este acto cambia la calificación jurídica a Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del ciudadano SERGIO REINALDO DIAZ MARQUEZ, y solicita el Sobreseimiento a favor de la ciudadana CARMEN YUDITH ARISMENDIS, en consecuencia este Tribunal tomando en consideración la declaración del imputado, concluye que efectivamente el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la imputada antes mencionada, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa conforme a lo señalado en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana antes mencionada, acordándose igualmente la libertad de la misma desde esta misma sala de audiencias. Ahora bien, vista la calificaron jurídica que en este acto hace el Ministerio Público en contra del imputado SERGIO REINALDO DIAZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.541.130, a quien le imputa el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por haber el mismo admitido que portaba toda la sustancia incautada en el presente procedimiento, en tal sentido, se evidencia que de admitir dicho cambio de calificación se estaría violentando así el numeral 1° del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido quien aquí decide considera necesario hacer las siguientes consideraciones: El articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala entre otras cosas lo siguiente: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1° La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…” en este sentido, es importante señalar que el proceso no es más que un medio para asegurar la solución justa de una controversia, a lo cual contribuye el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo concepto de debido proceso legal. En este orden de ideas el articulo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos consagra lineamientos generales del denominado debido proceso legal o derecho a la defensa procesal, el cual abarca las condiciones que deben cumplirse fatalmente para asegurar la adecuada defensa de los sujetos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.. En este orden de ideas, cave destacar que las nulidades son propias del acto procesal, que ocurre cuando hay desviación de las formas a través de las cuales toma su existencia. En un apartamiento de las formas y no del contenido. En ese momento hay un acto procesal anormal, bien porque no cumple la finalidad para la cual está previsto, o bien porque se infringieron las reglas preexistentes para su realización. Los actos procesales tienen una finalidad u objeto, y deben desarrollarse de las formas y en especial de los fines, origina la actividad impugnativa que tiene por objetivo corregir esos errores o defectos. Así pues que una violación del principio acusatorio implica una violación del debido proceso con todas las garantías. Por lo que en el caso objeto de la presente audiencia, se evidencia que efectivamente en principio al ciudadano SERGIO REINALDO DIAZ MARQUEZ, fue imputado por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión; y posteriormente el Ministerio Público en esta audiencia, cambia la calificación por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión; de lo que se evidencia que le causa un estado de indefensión, puesto que tal acto no es susceptible de renovación, rectificación, saneamiento, o convalidación, y conforme con lo pautado en la sentencia signada con el numero 226, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-05-06, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…La Sala señala, que luego de haber revisado las actas procesales del expediente, se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público, omitió notificar al ciudadano Diego Antonio Valor, de la investigación llevada por ese despacho fiscal, a raíz de la denuncia presentada en su contra por la ciudadana Arelys del Valle Tovar, el 27 de diciembre de 2002. Por ello vulneró su derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso...” lo que tal sentido, ciertamente constituye una flagrante violación a lo señalado en el ordinal 1° del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, con sede en la ciudad de San Fernando Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, Declara: Primero: La Nulidad de la acusación presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público en fecha 13-02-2009, en contra del ciudadano SERGIO MREINALDO DIAZ MARQUEZ, por considerar que con el cambio de calificación realizado por la vindicta publica en audiencia del día de hoy, se vulnera los derechos del imputado de auto, establecidos en el articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo señalado en el articulo 190, y 191, ejusdem. Segundo: Se retrotrae el proceso a los efectos de que el Fiscal Décimo del Ministerio Público, realice nuevamente el acto de imputación a los ciudadanos SERGIO MREINALDO DIAZ MARQUEZ. Tercero: quedan incólume los actos propios de la investigación, así como los medios de pruebas obtenidos, ya que son irreproducibles, conforme a lo señalado en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se mantiene la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado SERGIO REINALDO DIAZ MARQUEZ, por cuanto no han variado los supuestos por los cuales se decreto la misma, conforme a lo señalado en los articulo 250 ordinales 1º 2º y 3º, 251 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Se insta al Ministerio Público a los fines de que informe a la brevedad posible a este Tribunal la fecha en que realizara la nueva imputación del ciudadano antes mencionado, a los fines de que este Tribunal autorice el traslado del mismo al Despacho de la Fiscalia Décima del Ministerio Público. Sexto: Se decreta con lugar la solicitud de Sobreseimiento, realizada por la Fiscal Décimo del Ministerio Público, a favor de la ciudadana CARMEN YUDTH ARISMENDIS, titular de la cédula de identidad Nº 11.238.052, conforme a lo señalado en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes conforme a lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Librése la correspondiente Boleta de Libertad a nombre de la ciudadana CARMEN YUDTH ARISMENDIS, titular de la cédula de identidad Nº 11.238.052. Termino se leyó y conforme firman

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ.

LA FISCAL

DRA. YOLEISA PORRAS.

LOS IMPUTADOS

SERGUIO REINALDO DIAZ MARQUEZ.

CARMEN YUDITH ARISMENDIS.

EL DEFENSOR PRIVADO

DR. FRANK REINALDO TOVAR.

EL SECRETARIO

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO.

Causa: 1C-12031-09
JLR/EB..-