REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de Marzo de 2.009
198º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-12316- 09
JUEZ : DR. JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 09° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DRA. KARLA PEREZ
VÍCTIMA : MAYRA YELITZA AREVALO REYES
SECRETARIO: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
IMPUTADO (S) JOSE NOEL MATUTE REYES, titular de la cédula de identidad Nº 9.599.752, de profesión u oficio, Supervisor Laboral de la Gobernación del Estado Apure, y residenciado en la Urbanización los Centauros, manzana B-05, casa numero 06, Municipio San Fernando, Estado Apure. hijo de Trina Matute (v) y Pablo Matute (v)
DELITO (S) Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia

En el día de hoy, Diez (10) de Marzo de 2.009, siendo las 11:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), JOSE NOEL MATUTE REYES, titular de la cédula de identidad Nº 9.599.752, por la presunta comisión de uno del delito (s) previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que si tiene defensor y encontrándose presente la Defensora Privada ABG. KARLA PEREZ. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano JOSE NOEL MATUTE REYES, titular de la cédula de identidad Nº 9.599.752, en virtud de los hechos plasmados en el acta policial de fecha 08-03-2009, suscrita por los funcionarios de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. En virtud de ello es que precalifico los hechos como por el delito de Violencia Psicológica, Amenazas y Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 39, 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, solicito a este Tribunal la imposición de medidas cautelares establecidas en la referida ley en el articulo 87 numerales 3º 5° y 6° y la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de la señalada en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decrete el acto de aprehensión como fragancia y se siga la presente investigación por la vía del procedimiento especial establecido en la ley que rige la materia. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: Yo le doy la palabra a mi defensa. Es todo. De seguida la defensa expone: Vista la solicitud hecha por el Ministerio Público, y por cuanto esta defensa considera que la misma es ajustada a derecho, y mi representado me ha manifestado que esta dispuesto a salirse de la casa, en virtud de ello no me opongo a que se acuerden las mismas. Es todo. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar y presumir al (los) imputado (s) JOSE NOEL MATUTE REYES, titular de la cédula de identidad Nº 9.599.752, como autor y responsable de los delito (s) de Violencia Psicológica, Amenazas y Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 39, 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, por lo que se admite tal precalificación, y en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la ley que rige la materia, todo ello en virtud del acta policial de fecha 08-03-2009. Proseguir la presente investigación por la vía del Procedimiento Especial conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien con respecto a las medidas de protección y cautelares solicitadas, este Tribunal, a los fines de evitar nuevos actos de violencia, se ordena la aplicación inmediata de las medidas de protección establecidas en el articulo 87 numerales 3º 5º y 6º como son: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad; Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima; Así como prohibir que el imputado, por si mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Por ultimo se impone al imputado de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad señalada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazo d este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir en la presente investigación, se acuerda que el mismo sea llevado por la vía del procedimiento especial conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 94 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 93 ejusdem.

SEGUNDO: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Público por los delitos de Violencia Psicológica, Amenazas y Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 39, 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado JOSE NOEL MATUTE REYES, titular de la cédula de identidad Nº 9.599.752.

TERCERO: Se impone de las Medidas de Protección, en contra del imputado (s) JOSE NOEL MATUTE REYES, titular de la cédula de identidad Nº 9.599.752; de las señaladas en el artículo 87 numerales 3º 5° y 6º de la Ley que rige la materia, y Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de la señalada en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante el Área de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

DR. JOSE LUIS SANCHEZ.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL