REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 12 de marzo de 2.009.
197º y 148º

Visto el escrito interpuesto por los Dres. WILMER J. QUINTANA Y ALONSO JOSÉ HIDALGO, en su carácter de Defensores privados de los imputados FELIX ENRIQUE VILLAMIZAR ALARCON, PEDRO RAFAEL CHACON, Y JESÚS ENRIQUE ZAMBRANO BUITRIAGO, en la que conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la medida cautelar privativa de libertad, que fue dictada a los ciudadano antes identificados en fecha 23-02-09, fundamentada dicha solicitud de revisión interpuesta por la defensa en base a la falta de elementos de convicción para haber decretado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, así como el hecho que los químicos que se transportaban motivo del presente proceso, el DARFA, como organismo facultado para emitir los permisos correspondientes de traslado y transporte, exonero la tramitación de la permisería correspondiente, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir considera lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 23 de Febrero de 2009, este Tribunal Primero de Control, acordó Medida Cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados FELIX ENRIQUE VILLAMIZAR ALARCON, PEDRO RAFAEL CHACON Y JESÚS ENRIQUE ZAMBRANO BUITRIAGO, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos legales contenidos en el artículo 250 y la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse al momento de un eventual juicio oral y público, y en virtud del tipo penal precalificado por el Ministerio Público y admitido por este tribunal, lo cual a todo evento determina la magnitud del daño que se pudiera causar, por la naturaleza del delito investigado, el cual es TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE PRODUCTOS O SUSTANCIAS UTILIZADAS PARA EL PROCESAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 1º ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

SEGUNDO: El artículo 264 en su contenido establece: “EXAMEN Y REVISIÓN: El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De la revisión de la solicitud de la defensa se observa que, fundamenta dicho pedimento en base a la falta de elementos de convicción para haber decretado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, así como el hecho que los químicos que se transportaban motivo del presente proceso, el DARFA, como organismo facultado para emitir los permisos correspondientes de traslado y transporte, exonero la tramitación de la permisería correspondiente. En tal sentido, este Tribunal tiene que observar que toda decisión interlocutoria dictada por un organismo jurisdiccional tiene para las partes las herramientas de los recursos ordinarios correspondientes, los cuales pueden ser interpuestos en el lapso contenido en la ley adjetiva penal, en caso de inconformidad con la decisión que se dicta. Por lo que considera, quien aquí decide que el argumento de la solicitud de la defensa, esta basada o sustentada en herramientas que pueden ser utilizadas al momento de la interposición de una actividad recursiva contra la decisión interlocutoria, y no para la solicitud de revisión de medida o de revocatoria de la decisión atacada, pues esto es competencia del organismo jurisdiccional Superior. Sin embargo, considera prudente observar este Tribunal, en relación a lo señalado por la defensa que la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA), exonera de la tramitación de la permisería emitida, para el comercio., adquisición, uso y almacenamiento en todo el Territorio Nacional, exclusivamente de químicos y sustancias afines (abonos minerales, o químicos: Urea, Sulfato de Amonio, Sulfato de Potasio, Nitrato de Calcio, Nitrato de Amonio y Nitrato de Potasio). Se desprende del análisis lógico de lo expuesto por la honorable defensa, dos cosas no evidenciadas, primero: Que la exoneración a las Empresas señaladas en el referido decreto, por vía de excepción decretada en fecha 01 de Enero de 2009, según decreto No. 3.679 emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, es en relación al pago del ARANCEL DE ADUANA, mas no del trámite de la permisología, a los efectos de la comercialización u otros fines, que deben ser controladas y expedidas por ante el DARFA. Y en segundo lugar, como se dijo anteriormente, los argumentos a los efectos de la revocatoria de una decisión en primera instancia, tienen que ser utilizados como herramienta para una actividad recursiva, que apertura el principio de doble instancia, lo cual no puede ser agotado por el Tribunal que emitió el pronunciamiento impugnado.
TERCERO: En tal sentido es de recordar, que en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal, el principio de afirmación de libertad, es la regla, y la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es la excepción, y que la misma procede cuando los fines del proceso no puedan ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, basado ello en la naturaleza del delito cometido y los presupuestos contenidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ocurre en el presente caso, pues en ello se basó el Tribunal para decretarla, y hasta el presente estadio procesal no han variado las circunstancias por las cuales se decretó tal medida, aunado al hecho que nos encontramos en el lapso legal correspondiente a la interposición del acto conclusivo Fiscal. A tal efecto por las razones de hecho y de derecho antes señaladas es que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, de SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada a favor de los imputados FELIX ENRIQUE VILLAMIZAR ALARCON, PEDRO RAFAEL CHACON Y JESÚS ENRIQUE ZAMBRANO BUITRIAGO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
UNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por los defensores privados a favor de los imputados FELIX ENRIQUE VILLAMIZAR ALARCON, PEDRO RAFAEL CHACON, Y JESÚS ENRIQUE ZAMBRANO BUITRIAGO, plenamente identificados en el expediente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Impóngase a los imputados. Cúmplase

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. JOSE LUIS SANCHEZ RODRÍGUEZ.
EL SECRETARIO,

ABG. EDWIN BLANCO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. EDWIN BLANCO.




EXP No. 1C12.276-09
JLSR/JLSR/EB.-