REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, de 13 Marzo de 2.009
198º y 150º

AUDIENCIA ESPECIAL POR CAPTURA


CAUSA N° 1C-12.323-09
JUEZ : DR. JOSÉ LUÍS SANCHEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA DE TRANSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: HECTOR SALVADOR PARRA (PRIVADO)
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ENRIQUE PEÑA
IMPUTADO (S) RODRIGUEZ LELIS YOBANNY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.791.304, Nacido en Guasdualito Estado Apure, residenciado en el Barrio Los Corrales, Avenida Principal, casa Nº28, Guasdualito, Estado Apure, de ocupación u oficio Técnico en Servicios de Refrigeración, Número de Teléfono: 0416-0485611.
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO Y DAÑO).


En el día de hoy, trece (13) de Marzo de 2.009, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (Por Captura), RODRIGUEZ LELIS YOBANNY, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, HURTO Y DAÑO, delito este previsto y sancionado en el Código Penal Vigente para el año 1992, se le informa al ciudadano RODRIGUEZ LELIS YOBANNY, que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta tener defensor; encontrándose presente en la sala de audiencias el ABOG. HECTOR SALVADOR PARRA. Acto seguido el ciudadano juez procede a juramentar al defensor Privado. Debidamente juramentado en autos. De seguida el ciudadano juez solicita al secretario que verifique las partes de la audiencia, constatándose la presencia de la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ABG. ISMENIA MENDEZ, el imputado de los autos previo traslado RODRIGUEZ LELIS YOBANNY, y el Defensor Privado ABOG. HECTOR SALVADOR PARRA. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal comparece por ante este Tribunal en virtud de la captura de que fue objeto RODRIGUEZ LELIS YOBANNY, quien tiene una orden de aprehensión emitida por el antes conocido como Juzgado Superior Penal del Estado Apure, en fecha 05-11-1992, por la comisión del delito de HURTO Y DAÑO, delito este previsto y sancionado en el Código Penal Vigente para el año 1992. Ahora bien considera el Ministerio Público que por la data de la orden de aprehensión y como parte de buena fe que lo prudente, procedente y proporcional es solicitar a este Tribunal que se le imponga al referido imputado de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentaciones periódicas y que las actuaciones sean remitidas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de emitir el acto conclusivo correspondiente. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho a la palabra al imputado RODRIGUEZ LELIS YOBANNY, el cual manifiesta: “No deseo rendir declaración y le cedo la palabra a mi defensor”. Es todo. De seguida el defensor privado expone: “Esta defensa no se opone a lo solicitado por el representante de la vindicta pública. Es todo.” De seguida el juez expone: Escuchadas las partes, al igual que los alegatos de cada una de ellas, y revisado como ha sido el expediente, a los fines de decidir este Tribunal observa: PRIMERO: Este Tribunal evidencia previo análisis del legajo contentivo de la causa que efectivamente en fecha 05-11-1992, según oficio Nº 784, mediante expediente Nº 13303, según telegrama 1102, de fecha 16-11-1992, el Juzgado Superior Penal de San Fernando de Apure ordeno la aprehensión del ciudadano RODRIGUEZ LELIS YOBANNY. Ahora bien ha solicitado el Ministerio Público, como parte de buena fe y director de la investigación penal, que lo prudente, procedente y proporcional es acordarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano RODRIGUEZ LELIS YOBANNY. Considera quien aquí decide, que dicha solicitud se encuentra ajustada a derecho y que es suficiente para garantizar los resultados de proceso penal. Por lo que en consecuencia este Tribunal declara con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide. SEGUNDO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Un régimen de presentaciones periódicas de cada Treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure extensión del área de Guasdualito. De igual forma este Tribunal acuerda dejar sin efecto la orden de captura librada en contra del ciudadano RODRIGUEZ LELIS YOBANNY. Remítase cada una de las actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en la brevedad posible a los fines de que presente en el lapso de ley el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Un régimen de presentaciones periódicas de cada Treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure extensión del área de Guasdualito. De igual forma este Tribunal acuerda dejar sin efecto la orden de captura librada en contra del ciudadano RODRIGUEZ LELIS YOBANNY. Remítase cada una de las actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en la brevedad posible a los fines de que presente en el lapso de ley el acto conclusivo correspondiente. Líbrese correspondiente boleta de libertad. Ofíciese lo conducente. Termino se leyó y conforme firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. JOSÉ LUÍS SANCHEZ.