REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 13 De Marzo de 2.009
198º y 150º
AUTO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
CAUSA N° 1C-12322- 09
JUEZ : DR. JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 09° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DR. ANTONIO JOSE ALVARADO
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
IMPUTADO (S) DIONNY AMAURY TORREYES, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 12.900.631, de profesión u oficio Militar Retirado, residenciado en el Barrio Saman Llorón, calle El Mango, casa 69-16, Municipio San Fernando, Estado Apure
DELITO (S) Contra las Personas y Violencia de Genero

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. LUIS ALEXANDER DORDELLY DAZA, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad al imputado DIONNY AMAURY TORREYES, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 12.900.631, a quien se les atribuyen la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el 218, del Código Penal Venezolano vigente, Lesiones Graves previsto y sancionado en el articulo 415, del Código Penal Venezolano vigente, Violencia Psicológica, y Acoso u Hostigamiento previstos y sancionados en el articulo 39 y 40, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión del ciudadano DIONNY AMAURY TORREYES, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 12.900.631, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo son los delitos precalificados en este acto como Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el 218, del Código Penal Venezolano vigente, Lesiones Graves previsto y sancionado en el articulo 415, del Código Penal Venezolano vigente, Violencia Psicológica, y Acoso u Hostigamiento previstos y sancionados en el articulo 39 y 40, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° 251 ordinales 2° 3° 4° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita; existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles ya mencionados, como son: Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana Zapata África Kaima; Acta de Investigación Penal, suscritas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión; Acta Criminalistica signada con el N° 453, de fecha 10-03-2009 que riela al folio 09; Acta Criminalistica N° 454 de fecha 10-03-09, folio N° 10; Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física N° 134, folio 11, Experticia del vehículo N° 064, de fecha 11-03-09, en el cual se trasladaba el imputado; Acta de Entrevista a la victima ciudadana Mirla Dasmelis Maquenci González, de fecha 10-03-09, cursante al folio 19 de la causa; Acta de Entrevista de los testigos Zapata Miriam Josefina, García Silva Darwin Alejandro, García Silva Félix; y por ultimo Reconocimiento Medico Forense suscrito por el Dr. José Gregorio Soto, de fecha 10-03-09. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 251 ordinales 2° 3° 4° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado, tal como se desprende de las actas policiales, da la posibilidad, dado el quantum de la pena que pudiera imponérsele al imputado en caso de determinarse su responsabilidad en el hecho investigado, de peligro de fuga, que a todas luces determina la gravedad del hecho, aunado al hecho que en contra del mismo existe una o4den de aprehensión que guarda relación con la causa 2M-298-06, la cual se encuentra vigente, por lo que considera el Tribunal supuestos suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputados DIONNY AMAURY TORREYES, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 12.900.631, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, ordinales 1° 2° y 3° 251, ordinales 2° 3° 4° y Parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.

SEGUNDO: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Público por los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el 218, del Código Penal Venezolano vigente, Lesiones Graves previsto y sancionado en el articulo 415, del Código Penal Venezolano vigente, Violencia Psicológica, y Acoso u Hostigamiento previstos y sancionados en el articulo 39 y 40, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado DIONNY AMAURY TORREYES, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 12.900.631.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado (s) DIONNY AMAURY TORREYES, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 12.900.631, de profesión u oficio Militar Retirado, residenciado en el Barrio Saman Llorón, calle El Mango, casa 69-16, Municipio San Fernando, Estado Apure, conforme a lo señalado en el articulo 250 numerales 1º 2º 3º y 251 numerales 2º, 3º 4° Parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad a la sede del Internado Judicial de esta ciudad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

DR. JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


EL SECRETARIO,
AB. EDWIN MANUEL BLANCO L

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede
EL SECRETARIO,
AB. EDWIN MANUEL BLANCO L
EXP No. 1C-12322-09
JLSR/EMBL/..-