REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 18 de Marzo de 2.009
198º y 150º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-11.128-08
JUEZ : DR. JOSÉ LUÍS SANCHEZ
FISCAL:
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR: ABOG. MEIRA KATIUSKA PINTO (PUBLICO)
VÍCTIMA : ANEGELINA INFANTE
SECRETARIO ABG. JOSÉ ENRIQUE PEÑA
DELITO VIOLENCIA FÍSICA.
ACUSADO (S) ANTONIO BARBOZA GÓMEZ, Portugués y nacionalizado, natural de Portugal, de 55 años de edad, nacido en fecha 25-10-1952, de estado civil soltero, de oficio obrero, reside en la calle principal Merecure, más adelante del Club Boca de Guerra, casa sin número, del Municipio Biruaca, Estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº 25.288.216.
En el día de hoy, dieciocho (18) de Marzo de 2009, siendo las 9:30 horas de la mañana oportunidad fijada para la, Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dio inicio al acto y el ciudadano secretario verificó la presencia de las partes, constatándose que se encuentra la defensora pública ABOG. MEIRA KATIUSKA PINTO, el acusado ANTONIO BARBOZA GÓMEZ, la victima ANGELINA INFANTE y la Fiscal Primera del Ministerio Publico, ABOG. LORENA FIRERA. Se da inicio a la audiencia y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente le ciudadano Fiscal expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano ANTONIO BARBOZA GÓMEZ, esta Represéntate Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 12-02-2009, y el cual riela a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y tres (43) de la causa, solo por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, causa esta seguida en perjuicio de la ciudadana ANGELINA INFANTE, (el representante fiscal da lectura a la acusación fiscal), así mismo ratifico los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio por ser estos útiles, pertinentes y necesarias, para el juicio oral y público. (Este Tribunal deja constancia, de que el ciudadano representante del Ministerio Público, de forma oral procedió a exponer cada uno de los medios de pruebas insertos en la acusación fiscal de los folios cuarenta (40) al cuarenta y dos (42) de la presente causa), en consecuencia pido se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ella plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesarias, para el juicio oral y público. Solicito a este el enjuiciamiento del acusado ANTONIO BARBOZA GÓMEZ, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, causa esta seguida en perjuicio de la ciudadana ANGELINA INFANTE Solicito ciudadano juez se dicte auto de apertura a Juicio Oral y Publico en cuanto al acusado antes mencionado. Y por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales fue acordada la Medida Cautelar Sustitutiva a favor de ANTONIO BARBOZA GÓMEZ, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se mantenga la medida cautelar a favor del acusado previamente identificado. Es todo”. Seguidamente se impone al acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. A continuación el acusado libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta querer rendir declaración. Acto seguido el acusado de autos ANTONIO BARBOZA GÓMEZ, expone: “Yo admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado. Es todo”. Acto seguido se le concede el Derecho de Palabra a la defensora ABOG. MEIRA KATIUSKA PINTO, expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 42 Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se le otorgue a mi defendido el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso toda vez que la calificación jurídica hecha por el fiscal no excede en su limite máximo de tres años. Para hacerse acreedor del beneficio, mí defendido sin ningún tipo de coerción ha manifestado que admite los hechos señalados por el representante del Ministerio Público y así mismo manifiesta voluntariamente someterse a las condiciones que pueda otorgar el Tribunal. Así mismo solicito se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad en beneficio de mi defendido. Así mismo al beneficio solicitado, mi representando mantiene la disposición de someterse a cada una de las condiciones que el Tribunal considere prudente, si así acordara la suspensión condicional del proceso. Es todo”. Acto seguido el Tribunal le concede la palabra al Ministerio Publico a los fines de que emita su opinión, quien expone: “Esta representación Fiscal no se opone a dicha solicitud conforme a lo establecido en el artículo 43 Segundo Párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Dejando a consideración de este Tribunal, las condiciones a las cuales se someterá el acusado, durante el periodo de prueba. Es todo”. Acto seguido el juez expone: Satisfechos como se encuentran los extremos establecidos en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitado como fue por la defensa de que le sean impuestas a su representado las condiciones establecidas en el articulo 44 Ejusdem, advirtiendo igualmente que en el presente caso por el delito y la pena a imponerse es procedente la Suspensión Condicional del Proceso, y habiendo oído lo alegado por el representante fiscal, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANTONIO BARBOZA GÓMEZ; quien ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 12-02-2009, y el cual riela a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y tres (43) de la presente causa, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, causa esta seguida en perjuicio del ANGELINA INFANTE; así mismo los medios de prueba plasmado en la presente acusación, por ser estos útiles, pertinentes y necesario para el juicio oral y público. SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos por parte del acusado ANTONIO BARBOZA GÓMEZ, requisito fundamental así como poseer buena conducta predelictual y no estar sujeto a medidas por otro hecho, a los fines de otorgar el beneficio solicitado por la defensa, en tal sentido se decreta la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de Un (01) año, quedando sometido a las siguientes condiciones: 1.- Debe presentar el acusado antes mencionado constancia de residencia donde se determine su domicilio al final del periodo de prueba; 2.- La Prohibición de visitar determinados lugares específicamente aquellos donde se encuentre la ciudadana victima, aunado al hecho de que no puede comunicarse con la mencionada victima ni realizar agresiones tanto verbales como físicas; 3.- Debe el acusado antes mencionado presentarse por doce (12) meses, cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 y el artículo 44 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Ejusdem. Termino se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ.