REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 18 de Marzo de 2009
198º y 150°
Causa: 1C-11842-08
Revisada como ha sido la causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ SOLORZANO, titular de la Cedula de Identidad No. 20.092.808, relacionado con la causa 1C-11842-08, seguida por la presunta comisión de uno de los Previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual hasta la presente fecha no ha cumplido con la medida impuesta en fecha 19-11-2008, referida a los fiadores, en consecuencia este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a la solicitud de la Defensa Publica DRA. VILMA VIELMA DE TAPIA, procede a examinar la medida cautelar, y a los fines de emitir pronunciamiento observa lo siguiente:
En fecha once (11) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008) se realizó la Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ SOLORZANO, en la cual vista la solicitud del Fiscal Noveno del Ministerio Público, este Tribunal decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 8° en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo y la presentación de dos (02) fiadores responsables, de reconocida solvencia moral, con capacidad económica no menor de Salario Mínimo Nacional; así como las medidas de protección señalas en el articulo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
A tales efectos el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“ARTICULO 263. Imposición de las medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad; o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la presentación”.
Por su parte el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
ARTÍCULO 264. “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, esta juzgadora observa:
Que ciertamente el ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ SOLORZANO, titular de la Cedula de Identidad No. 20.092.808, pese a tener medida cautela menos gravosa, a saber: La señalada en el articulo 256 ordinales 3° y 8° en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo, y la presentación de dos (02) fiadores responsables, de reconocida solvencia moral, con capacidad económica no menor de salario mínimo nacional, el mismo se encuentran detenido desde el día 11 de Noviembre de 2008, hasta la presente fecha, por no haber cumplido con la caución personal que le fuera impuesta por este Tribunal en su oportunidad, y considerando que el mismo lleva desde el momento de su aprehensión hasta el día de hoy, mas de tres (03) meses, lo cual lo hace merecedor de la revisión de la medida, por parte de este juzgador, y como quiera que el fin de las medidas cautelares es sustituir a la privación cuando ésta razonablemente pueda ser satisfecha con una menos gravosa, y siendo que en nuestro proceso penal la libertad es la regla, y la excepción es la privación; quien aquí decide, examinando las medidas impuestas consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo, y la presentación de dos (02) fiadores responsables, de reconocida solvencia moral, con capacidad económica no menor de salario mínimo nacional; estima prudente sustituir las medidas ut supra indicada, manteniendo solo la señalada en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, consistente en presentación cada quince (15) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y las medidas de protección señalas en el articulo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Todo ello a los fines de garantizar el cumplimiento de la medida impuesta por considerar que si bien es cierto que las medidas cautelares a que fueran objeto el ciudadano antes identificado, son menos gravosas, éstas se han hecho de imposible cumplimiento para su persona, y su núcleo familiar. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA: PUNTO ÚNICO: Con lugar la revisión de la medida cautelar, en la presente causa, en virtud, de que la medida cautelar que actualmente tiene el ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ SOLORZANO, titular de la Cedula de Identidad No. 20.092.808, puede ser satisfecha razonablemente por otra menos gravosa y ajustada al objeto, propósito y razón de los principios de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, que imperan en nuestro sistema procesal penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN PERSONAL, que le fuere impuesta a los ciudadanos antes identificados; manteniendo solamente la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, contenida en el numeral 3° del artículo 256 ejusdem, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y las medidas de protección señalas en el articulo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, Librése la respectiva Boleta de traslado y cumplido los trámites correspondientes, líbrese la respectiva Boleta de Libertad. Publíquese, Notifíquese y Déjese copia. Firme el presente pronunciamiento remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público para que prosiga la investigación. Se deja constancia que la presente decisión se publica siendo las 03:29 pm del día 18-03-2009. Y Así Se Decide.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. JOSE LUISA SANCHEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN BLANCO
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN BLANCO
Causa: 1C-11842-08
JLSR/EB..-