REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 18 de marzo de 2.009.-
197º y 148º
Vista la solicitud efectuada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de ésta misma Circunscripción Judicial, representada por el Dr. NELSON REQUENA, llegada a este Tribunal en fecha 19 de marzo del presente año, en la que requiere de éste Tribunal sea acordada ORDEN DE APREHENSION en contra de los Ciudadanos ELWIN ANTONIO PÉREZ HERNANDEZ Y MANUEL ARCANGEL ROJAS NIEVES, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 Y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos y a los fines de proveer sobre lo solicitado el Tribunal observa:

PRIMERO: Se evidencia de las actuaciones remitidas a éste Tribunal por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, que en fecha 18 de Junio de 2006, se dio inicio a la investigación, signándosele el numero correspondiente, N° 04-F5-0163-06, nomenclatura de esa Fiscalia, y No. 1C8421-06, nomenclatura de este Tribunal, por la razones expuestas en el acta policial emanada del Destacamento de Fronteras No. 63. Segunda Compañía de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “…como a unos tres kilómetros de la casa del Fundo Los Samancitos, ubicado cerca del camino real de caucagua, el rosario, perteneciente de las afueras del Hato El frío, avistamos la cantidad de dieciocho (18) animales vacunos, (06) vacas, (03) toros, (08) mautes, los cuales se encontraban arreandolos tres ciudadanos desconocidos, quienes se trasladaban en un caballo y dos mulas, y uno de ellos dándose a la fuga entre la sabana a pié dejando el caballo abandonado, por lo que presumimos que los mismos fueron hurtados del Hato El Frió ya que poseían algunos de los animales el hierro del mencionado hato, posterior se procedió a la lectura de los derechos de las personas detenidas, quienes se encontraban indocumentados al momento de la detención y dijeron ser y llamarse como queda escrito: ELVIS PÉREZ…..Y ROJAS NIEVES MANUEL,…recuperados quedaron depositados en la sede del Hato El Frió, a orden de la precitada Fiscalía,….”.-

SEGUNDO: Cursa en las actuaciones que conforman el presente expediente enviado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una serie de entrevistas a testigos, así como las actas policiales de investigación de lo cual se desprende que ciertamente en la presente investigación se infiere que pudiéramos estar en presencia de un ilícito penal, el cual ha precalificado el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y por el cual se interpuso la acusación fiscal como acto conclusivo, estando pendiente la realización de la correspondiente audiencia preliminar, en contra de los imputados ELWIN ANTONIO PÉREZ HERNANDEZ Y MANUEL ARCANGEL ROJAS NIEVES.-

TERCERO: Ahora bien, establece el artículo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos legales procesales de la Ley adjetiva penal para sustentar una medida de privación judicial preventiva de libertad, los cuales se leen:

1. –Un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente Prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.


3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…..-

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.


Así las cosas, la doctrina y la jurisprudencia han determinado que para la procedencia de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad, tiene que estar sustentada en los requisitos esenciales antes señalados, por ser la privación judicial preventiva de libertad una medida excepcionalisisima, que solo procede cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas con medidas cautelares sustitutivas de libertad, así como la existencia de suficientes elementos de convicción que produzcan la creación de una presunción razonable que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho investigado.
Si bien es cierto que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados son autores o participes en la comisión del ilícito penal investigado, el Ministerio Público se limitó solamente a señalar las actuaciones policiales de investigación que determinan la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que los ciudadano ELWIN ANTONIO PÉREZ HERNANDEZ Y MANUEL ARCANGEL ROJAS NIEVES, son autores o participes en la comisión del delito señalado por la vindicta pública, y por el hecho que no pueden ser ubicados, así como el señalamiento del fundamento legal por el cual solicita la orden de aprehensión, en base a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus distintos ordinales, pero no es menos cierto que se observa que los imputados comparecieron a la realización de la Audiencia Preliminar en fecha 08 de agosto de 2007, demostrando con su comparecencia estar apegados al proceso, aunado al hecho que en el expediente no consta que los imputados hayan sido debidamente notificados del deber de comparecer por ante el Ministerio Público a los fines del acto de imputación, pues solo consta una boleta emitida por la Fiscalía, sin su resulta que pruebe suficientemente la efectividad de la notificación que garantice que fueron debidamente notificados del acto fijado por la vindicta pública. Mas aún, el Ministerio Público omite en caso que las resultas de las notificaciones sean negativas la solicitud de un MANDATO DE CONDUCCIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso que el resultado de las notificaciones o citaciones libradas por el Ministerio Público hayan sido infructuosas, y que conste en autos tal resultado, a los efectos de garantizar el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, parte esencial del debido proceso.
Como es sabido, y como lo ha señalado la jurisprudencia de nuestro mas Alto Tribunal de la República, para que pueda ser emitida una orden de aprehensión, tiene que haber sido suficientemente citada la persona investigada a la sede del Ministerio Público a los fines del acto formal de imputación, y que las resultas de tales citaciones consten en autos, so pena de violentar el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso que haya sido debidamente citada y no haya comparecido, solicitar un mandato de conducción.
Por lo que una vez este sentenciador hecho el silogismo fáctico sentencial, con devenimiento de los razonamientos antes expuestos es que este Tribunal Primero de Control NIEGA LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los Ciudadanos ELWIN ANTONIO PÉREZ HERNANDEZ Y MANUEL ARCANGEL ROJAS NIEVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, 12, 250, y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
UNICO: NIEGA LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, conforme a lo preceptuado en los artículos artículo 9, 12, 250, y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada en contra de los Ciudadanos ELWIN ANTONIO PÉREZ HERNANDEZ Y MANUEL ARCANGEL ROJAS NIEVES, plenamente identificados en el expediente.
SEGUNDO: Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de la continuación de la investigación. Notifíquese de la presente decisión al Ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

EL SECRETARIO,


ABG. EDWIN BLANCO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO,


ABG. EDWIN BLANCO.





Causa: 1C-8421-06
JLSR/TC.-