REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 19 de Marzo de 2.009
198º y 150º

SENTENCIA CONDENATORIA

CAUSA N° 1C-11866-08
JUEZ : DR. JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ
FISCAL: FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR: DRA. MEIRA KATIUSKA PINTO
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
DELITO APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
IMPUTADO (S) JOSE RAFAEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.873.014, natural de esta ciudad, nacido el 23-11-1965, de 43 años de edad, hijo de Vicente González (d) y Humberto Gómez (d) residenciado en la entrada de Santa teresa, calle principal, casa s/n a cinco casa del deposito del ciudadano Frank, Municipio San Fernando, Estado Apure.

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del DR. JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 2C-10835-08, seguida contra del acusado JOSE RAFAEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.873.014, natural de esta ciudad, nacido el 23-11-1965, de 43 años de edad, hijo de Vicente González (d) y Humberto Gómez (d) residenciado en la entrada de Santa teresa, calle principal, casa s/n a cinco casa del deposito del ciudadano Frank, Municipio San Fernando, Estado Apure, asistido por el Defensor Publico MEIRA KATIUSKA PINTO acusado por la Fiscalía Decima del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial representada por la DRA. EMILIA TERAN, por el delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, y a los fines de decidir este Tribunal observa:

La ciudadana Fiscal Decimo del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la ABG. EMILIA TERAN, calificó los hechos que imputó al acusado JOSE RAFAEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.873.014, como Aprovechamiento De Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes transcritas, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos efectivamente portaban el vehículo tipo bicicleta que minutos antes había sido hurtada por sujetos aun por identificar.

El acusado JOSE RAFAEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.873.014, interpuesta y admitida la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa el Representante Fiscal; y el Defensor, solicito la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar de los acusados, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables de los ilícitos penales en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado JOSE RAFAEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.873.014, admitida la acusación en contra de sus defendidos, manifestaron al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como Aprovechamiento De Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, calificación jurídica que es compartida por este juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad de los acusados quienes libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El Código Penal Venezolano Vigente, establece en su artículo 470 lo siguiente:
El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256, y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente del delito o cualquier forma se entrometa para que se adquiera, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, sera castigado con prisión de tres años a cinco años.
De igual forma el artículo 74 ordinal del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”.
Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.-
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.”
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia prevista en éste articulo
El delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena de tres (3) a cinco (05) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de cuatro (04) años de prisión.

En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo no hubo violencia, aunado que no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja un (01) año de la pena a imponer, quedando la misma en tres (03) años de prisión.
Pero como quiera que los acusados de autos admitieran los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado. Por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es de la mitad de la pena, a saber un (01) año, y seis (06) meses, por lo que en definitiva la pena a cumplir es de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscal Decimo del Ministerio Público, DRA. EMILIA TERAN, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.873.014, por la comisión del delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesarias.

SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.873.014, natural de esta ciudad, nacido el 23-11-1965, de 43 años de edad, hijo de Vicente González (d) y Humberto Gómez (d) residenciado en la entrada de Santa teresa, calle principal, casa s/n a cinco casa del deposito del ciudadano Frank, Municipio San Fernando, Estado Apure, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Aprovechamiento De cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente.

TERCERO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene las Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad que fueron decretadas por este Tribunal en fecha 25-11-2008, hasta la ejecución de la presente decisión. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del 2009. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO L.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO L.
Causa: 1C-11866-08
JLSR/EB..-