REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 02 de Marzo de 2.009
198º y 150º
AUTO DE PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
CAUSA N° 1C-12303- 09
JUEZ : DR. JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DR. OSCAR ESPINOZA, Y OSCAR HERES
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
IMPUTADO (S) JAIME REFAEL TERAN CASTRO, titular de la cuela de identidad Nº 5.291.735, residenciado en la calle Colombia, Nº 86, casa sin frisar, al lado del Bar Yocaima, Municipio San Fernando, Estado Apure. Fecha de nacimiento: 08-02-1960, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui. Hijo de Hilda Maria Castro (f) y Marco Tulio Teran (v)
DELITO (S) Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. YOLEISA PORRAS, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, numerales 1º 2º 3º y 251 numerales 2º y 3º parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad al imputado JAIME REFAEL TERAN CASTRO, titular de la cuela de identidad Nº 5.291.735, a quien se les atribuyen la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme al articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que ciertamente la aprehensión del ciudadano JAIME REFAEL TERAN CASTRO, titular de la cuela de identidad Nº 5.291.735, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo es el delito precalificado en este acto como Trafico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme al articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual no se encuentran prescritos y merecen pena privativa de libertad de Seis (06) a Ocho (08) años de prisión. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° 251 ordinales 2° 3° parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita por ser de reciente data a saber 27-02-2009, existen fundados elementos de convicción como son: Acta de Investigación penal de fecha 27-02-2009, folio 03 y 04, suscrita por los funcionarios Montesino Víctor, Celso Tinedo, José Bolívar, Yorvi Silva, Moisés González, Yorvis Hernández, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; Acta de Aseguramiento de Sustancia de fecha 27-02-2009, folio 08, suscrita por el Funcionario Víctor Montenesino; Acta de entrevista tomada a los ciudadanos Bolívar Aquino Douglas Rolando, y Lara Artahona José del Carmen, cursantes al folio 06 y 07, quienes son testigos del presente procedimiento; Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física Nº 087-09, de fecha 27-02-2009, cursante al folio 14, elementos estos suficientes para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 251 ordinales 2° y 3º Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales, da la posibilidad, dado el quantum de la pena que pudiera imponérsele al imputado en caso de determinarse su responsabilidad en el hecho investigado, de peligro de fuga, que a todas luces determina la gravedad del hecho, considera el Tribunal supuestos suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JAIME REFAEL TERAN CASTRO, titular de la cuela de identidad Nº 5.291.735, a quien se le atribuye la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme al articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250 ordinales 1° 2° 3° y articulo 251 ordinal 2° y 3° y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Público por el delito de Trafico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme al articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del imputado JAIME REFAEL TERAN CASTRO, titular de la cuela de identidad Nº 5.291.735.
TERCERO: Sin lugar la solicitud de nulidad del acto de aprehensión, planteada por la defensa privada, por las razones de hecho y de derecho señaladas en la motiva de la presente decisión.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado (s) JAIME REFAEL TERAN CASTRO, titular de la cuela de identidad Nº 5.291.735, residenciado en la calle Colombia, Nº 86, casa sin frisar, al lado del Bar Yocaima, Municipio San Fernando, Estado Apure. Fecha de nacimiento: 08-02-1960, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui. Hijo de Hilda Maria Castro (f) y Marco Tulio Teran (v), conforme a lo señalado en el articulo 250 numerales 1º 2º 3º y 251 numerales 2º y 3º Parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad a la sede de la Comandancia General de la Policía. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
DR. JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO,
AB. EDWIN MANUEL BLANCO L.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede
EL SECRETARIO.
AB. EDWIN MANUEL BLANCO L
EXP No. 1C-12.303-09
JLSR/EMBL/..-