REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 02 de Marzo de 2.009
198º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-12303- 09
JUEZ : DR. JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DR. OSCAR ESPINOZA, Y OSCAR HERES
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
IMPUTADO (S) JAIME REFAEL TERAN CASTRO, titular de la cuela de identidad Nº 5.291.735, residenciado en la calle Colombia, Nº 86, casa sin frisar, al lado del Bar Yocaima, Municipio San Fernando, Estado Apure. Fecha de nacimiento: 08-02-1960, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui. Hijo de Hilda Maria Castro (f) y Marco Tulio Teran (v)
DELITO (S) Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

En el día de hoy, dos (02) de Marzo de 2.009, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), JAIME RAFAEL TERAN CASTRO, por la presunta comisión de uno del delito (s) previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que si tiene defensor y encontrándose presente los Defensores Privados ABG. OSCAR ESPINOZA, Y OSCAR HERES, a quienes se les toma el juramento de ley, y juran cumplir bien y fielmente el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Buenas tardes, la causa que nos lleva a comparecer el día de hoy ante el Tribunal, es por la detención del ciudadano JAIME REFAEL TERAN CASTRO, titular de la cuela de identidad Nº 5.291.735, quien fue detenido el 27-02-2009, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía, quines señalaron que se desplazan por la calle Colombia, y avistaron al imputado en aptitud sospechosa, portando una caja en sus manos, los funcionarios señalaron que buscaron dos testigos, a quienes le manifestaron que le iban hace una revisión a este ciudadano, y al revisarle se le consigue en la parte de su blue jeans una llave de metal, color cromada, la misma la introdujeron en el sistema de seguridad de la caja de metal color vino tinto que portaba este ciudadano, la cual la abrió, rápidamente ahí le efectuaron una minuciosa revisión, logrando encontrar lo siguiente: Una cartera de material de cuero y semi cuero, color marrón y negro, con la figura indígenas, las siglas “Puerto Ayacucho Amazona Venezuela” con doble cierre dicha cartera contenía en su interior la cantidad de seis (06) tubos de ensayo de laboratorio, en material de vidrios, con tapas de material sintético de color azul, todos contentivos en su interior de polvo de color blanco presuntamente droga, la cuales fueron pesados y arrojo un peso aproximado de tanto los tubos como la referida sustancia de treinta y ocho (38) gramos. Así mismo se encontró otros objetos los cuales quedaron identificados en el acta. Vemos en las actas que conforman esta investigación, las entrevistas de los testigos los cuales son contestes de que presenciaron la revisión y cuando se abrió la caja metálica, y fueron encontrados todos los objetos mencionados en dicha acta, y también los 06 tubos de ensayo, según señalan los testigos, es importante resaltar en esta oportunidad, que este ciudadano fue presentado en el mes de Diciembre por ante el Tribunal Segundo de Control, y que goza de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad por la misma causa, también en dicha oportunidad le fue incautada Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por las razones antes expuestas que el Ministerio Público solicita que se decrete la flagrancia, por estar incurso en la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y tomando cuenta que nos faltan algunos elementos por colectar, solicito que la presente investigación se siga por la vía ordinaria. Solcito que se dicte Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo señalado en los artículos 250 ordinales 1º 2º 3º y 251 ordinales 2º 3º y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de un delito de acción publica, el cual no esta evidentemente prescrito, existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado como autor y responsable del hecho antes precalificado, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancia del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Y por ultimo solicito la autorización para colocar el dinero incautado en el presente procedimiento a la orden de la ONA. Es todo. ”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: Aproximadamente como a las 02:00 pm o 02:30 pm, me llamaron por teléfono y me dijeron, Jaime es Adoris ábreme la puerta, Adoris es un vecino que tiene una peluquería al lado de mi casa, yo estaba descansando, sin camisa con una bermuda por cierto rota, abrí la puerta, inmediatamente me encañonaron ocho funcionarios vestidos de civiles, y después entraron 12 mas, un total de 20 entraron a mi casa y me empujaron, todos lo supuesto funcionarios y digo supuesto por que ninguno se identifico, se distribuyeron al rededor de la casa y dentro del patio, y procedieron a registrar y destruir nuestra propiedades, mi señora estaba dormida le arrebataron el teléfono, se lo casaron casi de las tetas, otro teléfono lo tenia el niño, un teléfono motorota anaranjado, me lo quitaron empezaron hacer llamadas, el funcionario me llamo y me dijo mira lo que cargo aquí y me mostró una carterita tipo monedero, que si no le buscaba 10 millones me iba a joder, me dijo esto es cocaína, siguieron registrando la casa, en el cuarto tengo dos cajas de metal una color rosado y otro color rojo, las llaves tengo la llave de la caja pequeña color rosado, y dentro de la rosada tengo las llaves de la color rojo, en esa caja esta un billete de 10 dólares, otro de cinco dólares, un teléfono LG movilnet, y otro de la hija mía, una cámara fotográfica comprada en famatodo, unos lentes con sus protectores, una libreta del banco, quinientos y pico de bolívares en efectivo, agarro la caja me quito la llave y me la quito, los otros funcionarios me reventaron los televisores, me gustaría que el tribunal hiciera una inspección ocular, el funcionario que comandaba es un tal Livio, me decía que les consiguiera los 10 millones por que si no me reventaba por que sabia que había estado preso, me saco para la calle me sentó en la acera, el se había aposesionado de las dos llaves de la casa, insisto que en las llaves mías estaba la llave de la caja, me sentó y puso la llave al lado, ordeno a dos funcionarios que localizaran dos testigos, trajeron dos señores en moto, una moto roja y otra color amarilla, los pararon y me hicieron que abriera la caja con mi llave yo no sabia que había metido el forro allí, y de esa caja saco cinco frascos y dijo mira lo que el encontraron a este. Quiero hacer constar que los vecinos son testigos que me sacaron dentro de mi casa, después de esto destrozos fueron al patio me llevaron al comando me volvieron a traer para que comprara droga a nombre mío para así estar seguro de que me podían dar la libertad, si le compraba droga a un tal chucho el comisario Livio un catire alto, era el comandante, me hicieron llamar de mi teléfono, el señor contesto, y me dijo me estas haciendo echar paja con el gobierno, me llevaron a la comandancia hasta el sol de hoy, hago constar que esa droga no es mía. Yo soy consumidor de cocaína yo tengo un tratamiento, en la causa anterior le solicite a los funcionarios de C.I.C.P.C, que me hicieran pruebas toxicología para demostrar que estaba toxico para demostrar al Tribunal el estado físico de mi organismo como se encontraba, por lo tanto no tengo nada que ver como eso, es un abuso, si fue encontrado en mi propiedad yo lo asimilaría, pero eso me lo sembró un tal Libio Martínez, un catire alto. También quiero hacer constar que la orden de allanamiento que encontraron en la caja no es para mi persona, si no para un tal Jaime Blanco, y ese día que lo practicaron se portaron muy bien con mucha precisión y decencia, ese ciudadano días anterior intento arrebatar un revolver a un policía al frente de la casa, por eso era la causa que lo andaban buscando. Es todo. De seguida la Fiscal pregunta: ¿Qué día específicamente ocurrieron los hechos? El 27 viernes- ¿A que se decida usted? Yo soy comerciante, vendo chiguire, baba, correas, tengo un taxi, trabajo con un permiso que me da el Ambiente. Es todo. La defensa Dr. Oscar Heres pregunta: ¿Para el momento en que lo aprehendieron había testigos allí? No, entraron todos de civiles. ¿Qué lapso hay desde que llegaron y cuando se apersonaron los testigos? Como una hora aproximadamente. ¿Te sacaron hacia fuera? Si con la caja los vecinos todos se dieron cuenta. Es todo. De seguida el Defensor Oscar Espinoza, pregunta: ¿Que personas o testigos estuvieron aparte del que llamo por teléfono vieron estos hecho? Los del frente y del lado, el que vive al frente se llama Miguel, uno de apodo “Guasacaca”, hay otra señora de apellido Torres, su esposo estaba al frente, la señora del lado se llama Carmen, que dan fe de lo que dije, no mostraron orden de allanamiento ni nada. ¿Tiene alguna persona, familiar que tengan acceso a tubos de ensayos, hospitales o clínicas? No. Es todo. De seguida la defensa DR. OSCAR HERES, expone: En el expediente hay incongruencia primero dice que el señor iba caminando y lo avistaron lo vieron y fueron a la calle Colombia y buscaron unos testigos, quiero que se tome nota que existe una incongruencia, realizaron un allanamiento y no tenían la permisolojia, existe la duda y quiero que en este caso con la venia suya se tome en consideración, y siempre aquí en el Estado Apure se encarga de sembrar droga, no es la primera vez que realizan allanamiento sin orden, buscan los testigos después del procedimiento. El lapso de tiempo para cuanto llegaron los testigos es de una hora, solicito que se tome en consideración esto, nos comprometemos a poner a derecho al ciudadano por los hechos ocurridos, diferimos en cuanto a la medida de privación de libertad, por cuanto no existió ninguna flagrancia, solicito la nulidad del acta policial por que esta viciada, de conformidad con el 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los testigos dicen que ellos llegaron y ven una persona sentada que al lado tiene una caja, donde estaba sentada esta persona era al frente de su casa, por que estaba allí, por que es su casa, si van allanar tiene que llevar los testigos, entonces la incongruencia existe, ellos vieron al ciudadano caminado en aptitud sospechosa, en ningún momento estaban los testigos allí, fueron llevados posteriormente, en este caso quien imparte justicia es usted, yo quiero que se tome en consideración mi exposición, hasta cuando los abusos policiales, hasta cuando los allanamiento sin orden, existe una duda y en este caso la duda favorece al reo, en mi apreciación solicito muy respetuosamente sea otorgado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de cualquiera de las señaladas en el articulo 256 y así mismo solicito también que se le aperture una averiguación a la policía en virtud del procedimiento realizado el cual esta viciado, a todo evento de imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, solicito que sea impuesto por ante este despacho judicial. Es todo. De seguida el Defensor Privado Dr. OSCAR ESPINOZA expone: Yo realmente me uno a la solicitud que hace la defensa, todo por que no existe verdaderas pruebas que puedan sustentar en lo mas mínimo este juicio, las circunstancia de modo tiempo y lugar dejan entrever las irregularidades, las circunstancia del tiempo como ocurrieron los hechos, si analizamos como fue la detención del ciudadano, este hecho no fue apreciado en presencia de los testigos, por que si vemos las declaraciones de los testigos los mismos no presenciaron que cuando revisaron a la persona lo único que le encontraron es una llave en su bolsillo, la incongruencia que existe ya desde este momento dan a ver que hay una manipulación del procedimiento y al estar viciadas son nulas de nulidad absoluta, es por eso que visto el comportamiento que ha mantenido mi representado, a pesar que se le sigue otra causa, no se ha evadido, no es permisible que funcionarios del estado se comporten así, y mucho menos permitir este tipo de extorsión, de que gente honesta gete que tiene su enfermedad caiga en las extorsiones de estos funcionario públicos, lo mas viable en este caso es que a mi defendido se le de una nueva oportunidad de seguir presentándose, ratificamos la solicitud de libertad condicional, y nos apartamos de los elementos señalados por el fiscal. Es todo. Acto seguida el juez expone: Oída la exposición del Ministerio Público, la declaración del imputado, y lo señalado por los defensores privados, este Tribunal pasa de seguida hacer las siguientes consideraciones: Primero: Ha sido criterio reiterado, uniforme y mantenido por este Tribunal en materia de droga y que de ello avalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en distintas jurisprudencia, sobre los procedimientos policiales que tiene por fin la profilaxia social o preventiva, relativa a aquellas personas que son señalas como autores o participes de delitos regulados por la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esa persona es individualizada por un delito previsto y sancionado en la ley que rige la materia, se somete al conocimiento de las actuaciones policiales para el pronunciamiento correspondiente sobre el petitorio del Ministerio Público como titular de la acción penal, a lo cual el Tribunal como organismos competente tiene que darle plena fe por ser funcionario investido de autoridad publica en el ejercicio de sus funciones, ciertamente todos los procedimiento de detención en fragancia, según lo dicho en la doctrina, en la fase preparatoria del proceso penal, se señalan las practicas de unas cantidades de diligencias que van a orientar al Ministerio Publico a los efectos de la búsqueda de la verdad sobre los hechos presentados ante el organismo policial competente esto a los efectos de cumplir con lo señalado en el 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual tiene que ser investigado por el Ministerio Público, como organismo facultado para ello, que pudiera fundar a futuro un acto conclusivo, de las actas policiales que cursa al expediente de fecha 27-02-2009, la cual ha sido revisada por este Tribunal, se evidencia la existencia de un procedimiento policial que trajo como consecuencia la aprehensión de JAIME RAFAEL TERAN, dicha acta es avalada por dos testigos instrumentales, que observaron la practica de tal procedimiento, se levantaron las entrevistas correspondientes a los efectos de la declaración de dichos testigos, las cuales avalan la actuación policial en las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió los hechos; así las cosas considera este tribunal por lo antes dicho que nos encontraos en presencia de un delito cometido en flagrancia conforme a los supuestos del 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal. Segundo: Solicita igualmente el Ministerio Público que se siga el presente proceso por la vía ordinaria; ha sido criterio de este Tribunal, en casos sometidos a su consideración, que la practica del procedimiento ordinario forma parte del derecho a la defensa, a los efectos del curso de la investigación para la recavacion de los elementos de convicción, que pueden ser sustentados no solo para culpar, si no para exculpar a una persona investigada por la comisión de un delito, y dar pie a que la defensa en base al 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicite a la Fiscalia la practica de diligencias que considere pertinentes para su defensa, en tal sentido considera quien aquí decide acoger el procedimiento ordinario como lo establece el articulo 373 ejusdem. Así se decide. Tercero: Por lo antes dicho, y en virtud de la denuncia de la defensa en base a lo que declaro el imputado en la sala, en el sentido de que el hecho ocurrió de manera distinta al acta policial al señalar que hubo violación de sus derechos por parte de los funcionarios actuantes, el Tribunal observa que no consta en las actuaciones policiales evidencia que fundamente o sustente los dichos del imputado, pues como se dijo anteriormente el acta ha sido avalada por los funcionarios actuantes y testigos instrumentales del procedimiento, en cuyas entrevistas se desprende el haber presenciado el procedimiento tal como se dejo constancia en la referida acta ut supra mencionada; por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido que se decrete la nulidad del acto de aprehensión. Y así se decide. Cuarto: El Ministerio Público ha precalificado la conducta asumida por el imputado como Trafico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme al articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de las circunstancias del caso de la aprehensión y lo incautado en el procedimiento, y por la cantidad de sustancias incautada, elementos utilizados por la Fiscalia para precalificar el tipo penal, es de observar que las precalificaciones jurídicas dadas en sala es una precalificación temporal que es utilizada a los efectos del curso de la investigación y que el Ministerio Público esta facultad para solicitar la calificación jurídica que considere pertinente y que se adecue al tipo penal y a los hechos, en tal sentido se considera que con los elementos que existen en las actuaciones la precalificación solicitada por el Ministerio Público es la adecuada a los efectos del curso de la investigación. Y así se decide. Quinto: Solicita la Fiscalia que para el curso del presente proceso se imponga al imputado de la medida cautelar contenida en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que los fines del presente proceso no se pueden garantizar con una medida cautelar sustitutiva, en virtud del peligro de fuga y por la magnitud del daño causado, dada la naturaleza del delito investigado. Es sano señalar a los efectos de lo que ha observado la defensa sobre la aplicación de decisiones en caso análogos, que la dirección de una investigación penal le corresponde por atribución a la Fiscalia del Ministerio Público, como lo establece el articulo 300 del adjetivo penal, nuestro sistema procesal penal en Venezuela, es el sistema acusatorio por excelencia, que tiene como titular pleno de la acción penal al Ministerio Público y es este el que solicita la medida y el procedimiento a seguir, siempre y cuando se respete la constitución y la ley, se tiene que dar el trato de manera individual a cada caso que es presentado a conocimiento de un órgano jurisdiccional, en Venezuela la analogía en materia penal no es aplicable, por que cada caso tiene que ser interpretado de manera individual a los efectos del pronunciamiento correspondiente con la aplicación del derecho por las vías jurídicas, por lo que el Tribunal considera que lo mas prudente es decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 250 numerales 1º, 2º 3º y 251 numerales 2º y 3º y Parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos de la referida norma. Se advierte al Ministerio Público que a partir del día hoy tiene treinta (30) días para presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Se determina como centro de reclusión la sede de la Comandancia General de la Policía. Es todo. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Público por el delito de Trafico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme al articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del imputado JAIME REFAEL TERAN CASTRO, titular de la cuela de identidad Nº 5.291.735.

TERCERO: Sin lugar la solicitud de nulidad del acto de aprehensión, planteada por la defensa privada, por las razones de hecho y de derecho señaladas en la motiva de la presente decisión.

CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado (s) JAIME REFAEL TERAN CASTRO, titular de la cuela de identidad Nº 5.291.735, residenciado en la calle Colombia, Nº 86, casa sin frisar, al lado del Bar Yocaima, Municipio San Fernando, Estado Apure. Fecha de nacimiento: 08-02-1960, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui. Hijo de Hilda Maria Castro (f) y Marco Tulio Teran (v), conforme a lo señalado en el articulo 250 numerales 1º 2º 3º y 251 numerales 2º y 3º Parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad a la sede de la Comandancia General de la Policía. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

DR. JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL