REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 24 de Marzo de 2009.-
198º y 150º
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA Nº 1C-12.336-09
JUEZ AB. JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ
PROCEDENCIA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
AB. JOSE HERNANDEZ
DEFENSA: AB. GONZALO BOHORQUEZ (PRIVADA).
SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO.
VICTIMA: SE OMITE SU IDENTEIDAD POR SER ADOLESCENTE
DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES
IMPUTADO: LOPEZ ELVIS JESUS, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, nacido el 24-09-84, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.396.531, hijo de Carmen Blanco (v) y Armando López (f), residenciado en el Barrio Las Marías, Calle Avelina Duarte, Casa S/N, de esta ciudad, Profesión u oficio: Indefinido.
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial AB. JOSE HERNANDEZ, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 parágrafo primero ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad del imputado LOPEZ ELVIS JESUS, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, nacido el 24-09-84, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.396.531, a quien se le atribuye la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, a tal efecto el Tribunal hace la observación a las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se omite la identidad del Adolescente victima en la presente causa, para decidir observa:
Que ciertamente la aprehensión del ciudadano LOPEZ ELVIS JESUS, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, nacido el 24-09-84, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.396.531, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo es el delito precalificado en este acto como Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, el cual no se encuentra prescrito y merece pena privativa de libertad de diez (10) a quince (15) años el de mayor tiempo. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de los artículos 250 al respecto de la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado LOPEZ ELVIS JESUS, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, nacido el 24-09-84, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.396.531; el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la magnitud del daño causado, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como el acta policial, cursante al folio 04 y 05; el acta de entrevista de la victima adolescente cursante al folio 6 del expediente, los informes médicos emanados del Hospital Pablo Acosta Ortiz, cursante al folio 10, así como el reconocimiento medico legal cursante al folio 11, en el cual se deja constancia de las lesiones corporales inferidas a la victima. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de la magnitud del daño causado conforme a lo señalado en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo el daño causado a la victima en la presente causa, que a todas luces determina la gravedad del hecho, considera el Tribunal supuestos suficiente para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia que hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro la finalidad del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LOPEZ ELVIS JESUS, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, nacido el 24-09-84, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.396.531, hijo de Carmen Blanco (v) y Armando López (f), residenciado en el Barrio Las Marías, Calle Avelina Duarte, Casa S/N, de esta ciudad, Profesión u oficio: Indefinido, a quien se le atribuye la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en el artículo 250, 251 parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo permanecer recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, donde continuará recluido a la orden de este Tribunal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos de hechos y derecho señalados anteriormente, este Tribunal Primero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Apure Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley Declara:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Con lugar la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público como: Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal Venezolano.
TERCERO: Se decreta la Medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, contra el ciudadano: LOPEZ ELVIS JESUS, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, nacido el 24-09-84, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.396.531, hijo de Carmen Blanco (v) y Armando López (f), residenciado en el Barrio Las Marías, Calle Avelina Duarte, Casa S/N, de esta ciudad, Profesión u oficio: Indefinido; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2°, y 3°, en concordancia con el artículo 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la sede de la Comandancia General de Policía de esta ciudad, donde quedara recluido a la orden de este Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad con oficio a la Policía. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
AB. JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ.
La Secretaria,
AB. TAIBETH CASTELLANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede
La Secretaria,
AB. TAIBETH CASTELLANO
EXP No. 1C-12.336-09.-
JLS/TC.-