REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 26de Marzo de 2.009
198º y 150º.
SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA N° 1C-11.988-08
JUEZ : DR. JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DR. JULIO CESAR NIEVES
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: AB. TAIBETH CASTELLANO
IMPUTADO (S) PABLO ALEXANDER APONTE, titular de la cédula de identidad N° 12.904.844, de 38 años de edad, residenciado en el Barrio Caujarito, detrás del Liceo Agustín Codazzi, calle Principal, Casa S/N, Estado Apure, hijo de carolina Aponte.
DELITO (S) Contra la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-11988-08, seguida contra del acusado PABLO ALEXANDER APONTE, titular de la cédula de identidad N° 12.904.844, de 38 años de edad, residenciado en el Barrio Caujarito, detrás del Liceo Agustín Codazzi, calle Principal, Casa S/N, Estado Apure, hijo de carolina Aponte, acusado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, representada por la AB. EMILIA TERAN, quien realizo un cambio de calificación en la Audiencia Preliminar, por el delito de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 ordinal 3º, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, y a los fines de decidir este Tribunal observa:

La ciudadana Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, de esta Circunscripción judicial representada por la AB. EMILIA TERAN, calificó los hechos que imputó a el acusado JUAN EVANGELISTA LINARES RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 9.874.456, quien realizo un cambio de calificación en la Audiencia Preliminar, por el delito de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 ordinal 3º, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes transcritas, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos efectivamente portaba el arma de fuego descrita en la investigación.

El acusado PABLO ALEXANDER APONTE, titular de la cédula de identidad N° 12.904.844, interpuesta y admitida la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa la Representante Fiscal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables de los ilícitos penales en referencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado PABLO ALEXANDER APONTE, titular de la cédula de identidad N° 12.904.844, formulado el cambio de calificación en la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, formulado el cambio de calificación en la acusación calificó los hechos como Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 ordinal 3º, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación jurídica que es compartida por este juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
La Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en su artículo 31 ordinal 3º lo siguiente:
“…Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas en aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será cuatro a seis años de prisión…”.
De igual forma el artículo 74 ordinal del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”.
Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.-
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.”
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia prevista en éste articulo
El delito de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 ordinal 3º, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de cuatro (4) a seis (06) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de Cinco (05) años de prisión.
En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo no hubo violencia, aunado que no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja un (01) año de la pena a imponer, quedando la misma en Cuatro (04) años de prisión.
Pero como quiera que el acusado de auto admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado. Por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es un tercio de la pena, a saber un (01) año, y cuatro (04) meses, por lo que en definitiva la pena a cumplir es de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara:
PRIMERO: Admite el cambio de calificación que realizo en la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, AB. EMILIA TERAN, en contra del ciudadano PABLO ALEXANDER APONTE, titular de la cédula de identidad N° 12.904.844, por la comisión del delito de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 ordinal 3º, de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: Se admiten igualmente todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y los cuales se encuentran plasmados en el capitulo “V” de el escrito acusatorio antes mencionado, por ser los mismos útiles pertinentes y necesario.

SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano PABLO ALEXANDER APONTE, titular de la cédula de identidad N° 12.904.844, de 38 años de edad, residenciado en el Barrio Caujarito, detrás del Liceo Agustín Codazzi, calle Principal, Casa S/N, Estado Apure, hijo de carolina Aponte, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 ordinal 3º, de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO: Se acuerda una vez impuesto de la pena a cumplir, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3º y 9º, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, así como no cometer algún otro delito, hasta que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, decida lo contrario.

CUARTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del 2009. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

AB. JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
AB. TAIBETH CASTELLANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
AB. TAIBETH CASTELLANO
Causa: 1C-11.988-08
JLSR/TC..-