REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 03 de Marzo de 2009
195° y 146°
Por recibidas y revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que este Tribunal Primero de Control, signo con el número 1C-12.094-09, y vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia que por la perpetración presunta de un hecho punible, en su oportunidad hiciera el ciudadano: JESUS ANTONIO PACHECO CABRERA; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 31-10-2008, el ciudadano JESUS ANTONIO PACHECO CABRERA, titular de la cedula de identidad N° 14.725.576, residenciado en cerca del Hotel Don Santos Elorza Estado Apure, formuló denuncia ante el Comando Regional N° 6, Destacamento de Fronteras N° 63, Elorza Estado Apure, manifestando: “El día 28 y 29 de Octubre recibí unos mensajes que dicen “mensaje 15919(INTERNET) Jesús Antonio Pacheco C.I 14.725.576, tienes 24 horas para salir de Elorza o acabaremos contigo y tu familia” fue recibido el 28-10-2008 …, es todo ”
SEGUNDO: Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa; de la Denuncia inserta al folio cinco (5) del expediente, y de lo expuesto por el ciudadano JESUS ANTONIO PACHECO; los hechos narrados, solo son susceptibles de subsumirse en la tesis de las normas contenidas en el artículo 175 de del Código Penal, como AMENAZA.
TERCERO: Que lo puesto en conocimiento de este Tribunal se reputa como un hecho típico o delictivo cuyo enjuiciamiento, por mandato expreso del legislador, solo procede a instancia de parte agraviada.
CUARTO: Que desde la fecha en que fue formulada la Denuncia, a saber 31-10-08, hasta el presente, han transcurrido 122 (ciento veintidós) días, de lo cual se infiere que la solicitud de Desestimación de la Denuncia ha sido hecha dentro del lapso previsto por el legislador al aparte único del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.
SEXTO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos al Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: ÚNICO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 31-10-08 que hiciera el ciudadano: JESUS ANTONIO PACHECO, titular de la cedula de identidad N° 14.725.576; por este Tribunal Primero de Control del circuito Judicial Penal del Estado Apure, en consecuencia se reputa tal acto como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; desvuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen para su archivo de ley. Notifíquese la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.
El Juez Primero de Control,
ABG. JOSE LUIS SANCHEZ
El Secretario,
ABG. ANGEL CAMPOS.
El Secretario
ABG. ANGEL CAMPOS
Causa N° 1C-11.094-09
JLS/Carlos.