REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 31 de marzo de 2009.-
196º y 147°


Revisada como ha sido la presente causa, y vista la solicitud interpuesta por la DRA. EMILIA NATALIE TERAN RAMIREZ, Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, en la presente causa seguida contra de los imputados JOSÉ MANUEL HERRERA Y DAMARIS MARGARITA ZAPATA BOLIVAR, mediante la cual solicita a este órgano jurisdiccional se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los imputados, al no haber interpuesto en el lapso contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el acto conclusivo, fundamentada en la buena fe que reviste la actuación fiscal, y ejerciendo las facultades contenidas en el artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la medida cautelar que le fuere impuesta a los referidos ciudadanos y a los fines de emitir pronunciamiento observa lo siguiente:
En fecha veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil nueve (2009), se realizó la Audiencia de Presentación de Imputados, en la cual vista la solicitud de la Fiscal Décima del Ministerio Público DRA. EMILIA TERAN, este Tribunal decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 ordinales 2º y 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Antidrogas, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, a los ciudadanos JOSÉ MANUEL HERRERA Y DAMARIS MARGARITA ZAPATA.
En fecha 28 de marzo de 2009, la Fiscalía Décima del Ministerio Público consignó escrito por el área de alguacilazgo, recibiéndose en este despacho en fecha 30-03-09, en la cual entre otras cosas solicita: “…de tal manera, que a tenor de lo preceptuado en el parágrafo 6º del artículo 250 de la norma adjetiva, pendiente como queda la formación y aquí esencia de varios elementos de convicción y evitar como debe ser, la ejecución de acciones temerarias, en virtud que en este estado el Ministerio Público, no tiene la posibilidad cierta de emitir la ACUSACIÓN, o cualquier otro acto conclusivo, se sugiere respetuosamente dentro del efecto jurídico procesal, que conlleva implícito el citado parágrafo del dispositivo legal instrumental antes mencionado dentro de la discrecionalidad jurisdiccional, el prudente arbitrio le imponga a los Ciudadanos JOSÉ MIGUEL HERRERA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.256.483 y DAMARIS MARGARITA ZAPATA BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.256.348, de las medidas cautelares sustitutivas de libertad estatuidas en el artículo 256 numerales 3 (presentación periódica por ante el Tribunal), y 8º en concordancia con el artículo 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal…solicitud que se hace con arreglo a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al sexto parágrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.

A tales efectos el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“ARTICULO 263. Imposición de las medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad; o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la presentación”.

Por su parte el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

ARTÍCULO 264. “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.


Por otro lado el artículo 250 sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.-
En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador observa:
Que ciertamente se evidencia como lo ha solicitado el Ministerio Público facultado para ello como parte de buena fe, conforme lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se encuentra vencido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de interponer el acto conclusivo correspondiente, en virtud de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad que había sido dictada en contra del imputado EDWAR JOAQUIN JIMENEZ, en fecha 08 de Diciembre de 2008, sin que este lo haya interpuesto, por lo que procede como lo ha dicho la jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal de la Republica, el decaimiento de la medida de privación de libertad que haya sido dictada; a tal efecto en base a lo contenido en el artículo 250 sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 264 ejusdem, se procede a revisar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad que había sido decretada en contra del supramencionado imputado, y LA SUSTITUYE POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: -Presentaciones periódicas por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito cada Quince (15) días, considerando que con esta medida pueden verse garantizados los fines del proceso y el curso de la investigación. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA: La revisión de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad que había sido dictada en contra del imputado EDWAR JOAQUIN JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.682.444, identificada en la presente causa, en virtud del decaimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por falta del acto conclusivo fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264, y 250 sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia LA SUSTITUYE POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: - Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese la respectiva Boleta de traslado e impóngase a la imputada. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad.
Publíquese, Notifíquese y Déjese copia. Firme el presente pronunciamiento remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público para que prosiga la investigación. CUMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

EL SECRETARIO,

ABG. ANGEL CAMPO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. ANGEL CAMPO.

Causa: 1C11.930-08
JLSR/JLSR/ZF.-