REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 04 de marzo de 2.009.-
197º y 148º
Vista la solicitud efectuada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de ésta misma Circunscripción Judicial, representada por el Dr. JULIO CASTILLO, llegada a este Tribunal en fecha 03 de maerzo del presente año, en la que requiere de éste Tribunal sea acordada ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano ANDRES RAMON MATOS ROSALES, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1° 2° y 3° Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 251 numerales 2º, 3º, y 5º ejusdem, a tales efectos y a los fines de proveer sobre lo solicitado el Tribunal observa:
PRIMERO: Se evidencia de las actuaciones remitidas a éste Tribunal por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, que en fecha 23 de Diciembre de 2004, se dio inicio a la investigación, signándosele el numero correspondiente, N° 04-F2-3283-04, nomenclatura de esa Fiscalia, por la razones expuestas en la denuncia interpuesta por la Ciudadana CARMEN ISBELIA MANZANILLA, en fecha 20 de diciembre de 2004, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “…de denunciar al abogado ANDRES RAMON MATOS ROSALES, a quien busque para que me trabajara un caso de recuperación de un dinero que me adeudaba la ciudadana YELITZA RODRÍGUEZ DE CAVANERIO, la señora le canceló el dinero pero este señor no me lo entregó se lo tomó para el, la suma de doscientos mil bolivares, que la señora PRISCILA GONZÁLEZ, me solicitó por medio de la señora MAIRENE MAICA, en virtud de que el caso ya estaba resuelto, yo le entregué ese dinero a la ciudadana YAMEL FIGUEREDO, quien se lo entregó al ciudadano ANDRES RAMON MATOS ROSALES, quien manifestó que era para arreglo de documentos, y este ciudadano ya referido no me ha dado respuesta positiva, eso es todo”.-
SEGUNDO: Cursa en las actuaciones que conforman el presente expediente enviado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, una serie de entrevistas a testigos, así como las actas policiales de investigación de lo cual se desprende que ciertamente en la presente investigación se infiere que pudiéramos estar en presencia de un ilícito penal, el cual ha precalificado el Ministerio Público como APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y en las actas se señala como presunto autor y responsable al Ciudadano ANDRES RAMON MATOS ROSALES.-
TERCERO: A los folios del expediente, se evidencia que una vez practicadas todas las diligencias investigativas se observa que entre el imputado y la víctima, existía inicialmente una proposición de acuerdo reparatorio, lo cual no se dio en las fijaciones de la oportunidad para la Audiencia Especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal Primero de Control, lo cual conllevó a la devaluación de las actas del expediente nuevamente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la cual ordenó la citación del Ciudadano ANDRES RAMON MATOS ROSALES, a los fines del acto formal de imputación, lo cual no pudo lograrse en virtud que no compareció al Ministerio Público.
Haciendo la observación este Tribunal, que no consta en las actas del expediente que las citaciones libradas por el Ministerio Público, hayan sido efectivamente cumplidas, para que el imputado tuviese conocimiento pleno de las citaciones que estaban siendo libradas por la vindicta pública, así como la fecha de los actos fijados para el acto formal de imputación. Más aún cuando en el expediente, consta en un escrito cursante al folio 99 números telefónicos que pudieran haber sido utilizados por el Ministerio Público a los fines de la ubicación del referido ciudadano.
CUARTO: Ahora bien, establece el artículo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos legales procesales de la Ley adjetiva penal para sustentar una medida de privación judicial preventiva de libertad, los cuales se leen:
1. –Un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente Prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…..-
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.
Así las cosas, la doctrina y la jurisprudencia han determinado que para la procedencia de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad, tiene que estar sustentada en los requisitos esenciales antes señalados, por ser la privación judicial preventiva de libertad una medida excepcionalisisima, que solo procede cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas con medidas cautelares sustitutivas de libertad, así como la existencia de suficientes elementos de convicción que produzcan la creación de una presunción razonable que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho investigado.
Si bien es cierto que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no es menos cierto que de la revisión del legajo contentivo de la causa y de la solicitud fiscal, el Ministerio Público se limitó solamente a señalar las actuaciones policiales de investigación que determinan la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano ANDRES RAMON MATOS ROSALES, es autor o participe en la comisión del delito señalado por la vindicta pública, así como la trascripción de lo contenido en el artículo 250 en sus distintos ordinales, pero no es menos cierto que se observa que no consta que el imputado de autos haya sido debidamente notificado del acto formal de imputación que había sido fijado por el Ministerio Público, a los efectos de analizar la posibilidad de contumacia por su parte, mas aún cuando lo procedente, prudente y ajustado a derecho es solicitar un MANDATO DE CONDUCCIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de la solicitud de una orden de aprehensión, como medida excepcional.
Como es sabido, y como lo ha señalado la jurisprudencia de nuestro mas Alto Tribunal de la República, para que pueda ser emitida una orden de aprehensión cuando no hay delito en flagrancia, y que las razones para tal pedimento devienen de una investigación, tiene que haber sido suficientemente citada la persona investigada a la sede del Ministerio Público a los fines del acto formal de imputación, so pena de violentar el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso que haya sido debidamente citada y no haya comparecido, solicitar un mandato de conducción.
Por lo que una vez este sentenciador hecho el silogismo fáctico sentencial, con devenimiento de los razonamientos antes expuestos es que este Tribunal Primero de Control NIEGA LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del Ciudadano ANDRES RAMON MATOS ROSALES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, conforme a lo preceptuado en los artículos 250 del código Orgánico Procesal Penal, y 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela solicitada en contra del Ciudadano ANDRES RAMON MATOS ROSALES, plenamente identificados al inicio de la presente acta, interpuesta por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
SEGUNDO: Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de la continuación de la investigación. Notifíquese de la presente decisión al Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN BLANCO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN BLANCO.
Causa: 1C-10.043-07
JLSR/EB.-