REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
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San Fernando de Apure, 05 de Marzo de 2009.-
197° Y 148°

CAUSA N° 1C-12.269-09

Visto el escrito interpuesto por la ciudadana ABG. LILIAN YULIMAR CASTILLO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, recibido en fecha 13-02-09 el cual solicita sea desestimada la denuncia, en virtud de las actuaciones proveniente del destacamento de Vigilancia Fluvial NRO 913 Estación de Vigilancia Fluvial de San Fernando, este Tribunal para decidir observa:
El hecho objeto del presente proceso tuvo su inicio el día 29-01-09, en virtud de las actuaciones proveniente de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por denuncia formulada por RAFAEL ANGEL INFANTE PINO, en contra del ciudadano MANOLO CARPIO, en el cual manifestó lo siguiente:
“El dia 29 de Enero del año 2009, aproximadamente a las 10:10 horas de la mañana en el sector Las Cabañitas, Municipio San Fernando Estado Apure, específicamente frente al local Brisas del Rió Apure el cual es de mi propiedad en el momento que estoy bajando del taxi un ciudadano de nombre Manolo Carpio delante de mis fami9liares y mi equipo de trabajo procedio a agredirme verbalmente con palabreas obscenas y a empujones diciéndome las siguientes palabras “le estas pagando la vacuna a los guardia nacionales que están de comisión en los puestos de pescado. es todo….”.
Los hechos por los cuales fue denunciado el ciudadano MANOLO CARPIO, se observa que el contenido de los hechos narrados y las circunstancias explanadas es una situación atípica, no prevista en nuestro Código Penal, por lo que este hecho no reviste carácter penal, por lo que obviamente sobreviene un verdadero obstáculo para que la vindicta publica, y teniendo en consideración que la Desestimación procede dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la Denuncia o Querella, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción no esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del Proceso, este Tribunal observa que al no existir, Acusación de la parte agraviada ciertamente existe un obstáculo legal para el ejercicio del presente proceso y en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es acoger en su totalidad la solicitud Fiscal y acordar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede el la ciudad de San Fernando, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el articulo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA LA DENUNCIA, en virtud de las actuaciones proveniente de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por un delito ATIPICO, no prevista en nuestro código Penal, igualmente se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, una vez conste las resultas de las boletas de notificación a los fines de su archivo.
Regístrese y notifíquese la presente decisión de acuerdo con lo establecido en los artículos 179 y 182 ejusdem. Cúmplase.


JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE LUIS SANCHEZ
EL SECRETARIO,


ABG. ANGEL CAMPO.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO


ABG. SECRETARIO

CAUSA N° 1C-12.269-08
JLS/ ER/Carlos.-