REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 09 de Marzo de 2.009
198º y 150º
CAUSA N° 1C-12116-09
Visto el escrito de la Defensa Publica, ABG. VILMA VIEMA DE TAPIA, en la cual solicita la revisión y modificación de la medida impuesta al imputado MURO GUTIERREZ JOEL SMITH, relacionado con la causa 1C-12116-09, seguida por la presunta comisión del delito de Fuga de Detenido, y tomando en consideración que la audiencia de presentación del mismo ocurrió el 04 de Febrero de 2009, en la cual se acordó mantener la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo lapso a los fines de presentar acto conclusivo vencía el 06 de Marzo de 2009, este Tribunal conforme a las previsiones en el sexto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la medida cautelar que le fuere impuesta y previo a su pronunciamiento observa:
En fecha 04-02-09, en Audiencia de Presentación del ciudadano MURO GUTIERREZ JOEL SMTIH, titular de la cédula de identidad N° 15.046.360, este Tribunal con fundamento en los artículos 250, orinales 1º 2º, 3º y 251 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fuese decretada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Pena, en la causa 2C-11666-09.
Establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 250 y 532 lo siguiente:
“omissis”... Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedara en libertad, mediante decisión motivada del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva:”
Articulo 532 del Código Orgánico Procesal Penal. “... El Juez de control durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procésales...”.
El artículo 7, ordinal 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” establece:
“omissis...Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad sin perjuicio de que continué el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”
En el presente caso se observa que el plazo de treinta (30) días siguientes a la decisión en la que se acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por el cual se puede tener detenida a una persona después de decretada su detención judicial preventiva de libertad, venció el día Viernes 06-03-2009 a las 12:00 horas de la madrugada, y visto que el Ministerio Público no solicito prorroga, ni emitió ningún acto conclusivo al respecto, antes de la fecha antes mencionada, y tomando en cuanta que para dicha fecha no hubo despacho, aunado al hecho de que este Tribunal no le correspondió cumplir funciones de guardia la semana del 02-03-2009, al 08-03-2009, por lo que para quien aquí decide considera ajustado a derecho concederle el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad, con fundamento en los artículos 8, 9, 250 sexto aparte y 532, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran los principios de “Presunción de Inocencia”, “Afirmación de Libertad” y “De la privación Judicial Preventiva de Libertad” así como el artículo 7 ordinal 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y se impone de la señalada en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a cumplir con presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días. Por ultimo, por cuanto el imputado MURO GUTIERREZ JOEL SMTIH, titular de la cédula de identidad N° 15.046.360, se encuentra igualmente privado de libertad a la orden del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, causa 2C-11666-09, en consecuencia quien aquí decide, se abstiene de librar Boleta de Libertad, para lo cual se oficiara tanto a la Comandancia General de la Policía, como al Tribunal antes mencionado, a los fines de informar sobre la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a la dilación procesal evidente por parte del Ministerio Público, estima que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano MURO GUTIERREZ JOEL SMTIH, titular de la cédula de identidad N° 15.046.360, pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa y se impone en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al Art. 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a cumplir con presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días. Así mismo por cuanto el imputado MURO GUTIERREZ JOEL SMTIH, titular de la cédula de identidad N° 15.046.360, se encuentra privado de libertad a la orden del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, causa 2C-11666-09, en consecuencia quien aquí decide, se abstiene de librar Boleta de Libertad, para lo cual se oficiara a la tanto a la Comandancia General de la Policía, como al tribunal antes mencionado, a los fines de informar sobre la presente decisión. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 250 y 532 de la citada disposición legal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
Seguidamente se Libraron las respectivas boletas de traslado.
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
CAUSA N° 1C-12116-09,
JLSR/EB..-