REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 19 de Marzo de 2009
CAUSA N° 1E-1575-09
Recibido como fue, Oficio Nº 290-09 CJ, emanado del Internado Judicial de San Fernando de Apure, donde remite a este Tribunal resultados de Informe Forense realizado al penado JOSE FRANCISCO VARGAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.476.674 por el experto profesional Especialista I, Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsitcas de San Fernando de Apure, dando así respuesta a la solicitud enviada por este Tribunal.
Este Tribunal, a los fines de tomar la decisión correspondiente, hace previamente las siguientes observaciones:
PRIMERO: En fecha 01 de Julio de 2008. se realizó Audiencia de Presentación, decretándose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano: ALEXIS CASTILLO SALAZAR , colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 86.075.687 y Detención Domiciliaria al Ciudadano: FRANCISCO VARGAS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.147.674 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Asimismo, en la mencionada Audiencia de Presentación, se acordó Oficiar a la Unidad de Psiquiatría del Hospital Acosta Ortiz y a la Medicatura Forense con sede en San Fernando de Apure, a los fines de que le fuera practicado el exàmen psiquiátrico, en virtud de haberse referido al Ciudadano: Rafael Francisco Vargas como paciente psiquiátrico.
TERCERO: Se evidencia, al legajo contentivo de la causa, los diversos informes psiquiátricos y exámenes medico forenses, donde todos éstos coinciden, al señalar que el penado. ALEXANDER CASTILLO SALAZAR, plenamente identificado, padece de esquizofrenia paranoide, con ideas delirantes, alteraciones del pensamiento, afectividad y agresión, sugiriendo además el examen médico forense, tratamiento médico, supervisado con aislamiento en sala de hospitalización o domiciliario.
CUARTO: Así las cosas, el Código Penal de Venezuela vigente, señala en el segundo aparte del Artículo 62 lo siguiente:
“…Sin embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga a un cuerdo a delito grave, el tribunal decretará la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo tribunal. Si el delito no fuere grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo.”
En tal sentido, y luego de verificada la condición mental del penado antes mencionado, necesariamente debe este Tribunal, a los fines de garantizar el derecho a la salud correspondiente, y recibir el tratamiento adecuado a su enfermedad mental, decretar la reclusión en el Área de Psiquiatría del hospital Pablo Acosta Ortiz, con sede en esta ciudad de San Fernando de Apure, por un tiempo prudencial, hasta que este Tribunal estime conveniente. Asì se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito judicial Penal del Estado Apure, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
UNICO: EL TRASLADO del penado JOSE FRANCISCO VARGAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.476.674; al Hospital Pablo Acosta Ortiz, específicamente al Área de Psiquiatría, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, a los fines de que reciba el tratamiento adecuado a su condición mental, por tiempo prudencial, hasta que este Tribunal, lo considere conveniente; para ello, se solicitará del médico tratante, informe médico, a los fines de verificar las condiciones de salud del paciente; todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 62 del Código Penal de Venezuela.
Asimismo se le hará saber al mencionado nosocomio, que el paciente no puede ser dado de alta sin autorización de este Tribunal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Diarícese Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,
DRA. YULI BALI ARVELO
LA SECRETARIA,
DRA. YSMAIRA CAMEJO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto que antecede.
La secretaria,
DRA. YSMAIRA CAMEJO
CAUSA Nº 1E-1575-09
YBA/YC.