REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 20 de Marzo de 2009.-
199° y 150°

REDENCIÓN DE PENA

Vista la solicitud formulada por la Junta de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, de fecha 06-03-09, mediante la cual pide la aplicación del beneficio establecido en la Ley que rige la materia, al penado: FERNANDO CASTILLO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 15.210.702, en la causa N° 1E-1899-09, llevada en su contra por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, quien cumple la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, en el Internado Judicial de esta ciudad; a objeto de emitir pronunciamiento, este Tribunal observa:

La Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tiene como finalidad estimular en el penado, que durante el lapso que cumple la condena, se mantenga ocupado, bien sea estudiando o trabajando, a fin que logre su superación, alejándolo de los peligros que conduzcan a la comisión de un nuevo delito.

Los recaudos que se anexaron, recomiendan como FAVORABLE, para la obtención del beneficio establecido en los artículos 3° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión, por cada dos (2) días de trabajo de dedicación efectiva de cualquiera de las actividades descritas en el articulo 5° ejusdem; durante un lapso continuo o discontinúo de ocho (08) horas diarias.

Las constancias e informes relacionados con las actividades laborales del penado, anexados a la solicitud, determinan que el mencionado penado se encuentra laborando desde el 15-05-2008, hasta el 06-03-2009; para un tiempo de trabajo de NUEVE (09) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, comprendidos desde el día lunes hasta el día sábado, según la constancia de trabajo aportada al Tribunal por el Internado Judicial.

Prudente y de importancia trascendental en el presente caso es advertir, habida cuenta del tiempo de pena cumplido por el ciudadano: FERNANDO CASTILLO LEON, el lapso por el cual ha laborado o estudiado dentro del Internado que le alberga, y la norma contenida en el articulo 3º de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el Estudio, según la cual al penado se computara un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de la actividad descrita; que de una simple operación matemática se infiere que el lapso de tiempo a redimir es el de CINCO (05) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS. En consecuencia, en procura de una justa y recta administración de justicia y el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, se entiende que lo prudente y necesario, cuanto a lugar en derecho, será acoger solo parcialmente el dictamen de la Junta de Redención citada y REDIMIR al consabido penado FERNANDO CASTILLO LEON, CINCO (05) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS de la pena que ha de cumplir en la presente causa. Así se declara

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo pautado en el artículo 479 ordinal l ° del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio ACUERDA: REDIMIR LA PENA EN CINCO (05) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, al penado: FERNANDO CASTILLO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.210.702, a quien se le lleva causa N° 1E-1899-09, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado e impóngase al penado.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION.

ABG. YULI BALI ARVELO


EL SECRETARIO,

ABG. YUNYS MENDEZ

Seguidamente y en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. YUNYS MENDEZ



CAUSA N° 1E-1899-09
YBA/YM/jlh.-