REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 11 de marzo de 2009.
Causa 1U- 445-08.
JUEZ: ABOG JUAN ANIBAL LUNA INFANTE.
ACUSADOR : CESAR JULIO PIRTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 12.584.002
ACUSADO: JAIR FERNANDO BALCAZAR LOPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 9.593.904
VICTIMA: CESAR JULIO PIRTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 12.584.002
SECRETARIO: ABG. TAIBETH CASTELLANOS
DELITO: DIFAMACION AGRAVADA


Se procede de oficio a la revisión del presente asunto y se constata:

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Primero de Juicio del Estado Apure, observa:

En fecha 20 de noviembre del año 2008, se recibió Escrito de Acusación Privada intentada por el abogado: CESAR JULIO PIRTO, actuando en ejercicio de su propio derecho, en contra del ciudadano: JAIR FERNANDO BALCAZAR LOPEZ, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto en el articulo 442, Parágrafo Único del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos.
En fecha: 03/12/08, este Tribunal Admitió la acusación privada, ordenó el tener como querellante al ciudadano acusador privado a todos los efectos del proceso; ordenó la citación personal del querellado JAIR FERNANDO BALCAZAR LOPEZ a los fines de que el mismo compareciera a designar a su abogado defensor y éste a prestar el juramento de Ley.
Cursa al folio 25 escrito del Acusador Privado promoviendo pruebas de fecha 08/12/08.
Cursa a los folios 31, 32 y 33 actas de comparecencia del Querellado, designación y juramentación del defensor, respectivamente, de fecha 10 de diciembre de 2009.
En fecha 22/01/2009, el Tribunal de conformidad con el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda fijar el día 05/02/09 a las 10:00 a.m., para la realización de la Audiencia de Conciliación, folio 37.
Al folio 41, cursa escrito de contestación al fondo de la acusación y promoción de pruebas de la parte querellada, de fecha 30/01/2009.
En fecha 04/02/2009, en virtud que para la fecha anteriormente fijada del 05/02/09 se realizaría la sesión Solemne de Apertura del Año Judicial se fijo nueva fecha para el 04/03/09.
En fecha 20/02/09 se recibe escrito firmado por los ciudadanos CESAR JULIO PIRTO (QUERELLANTE) y JAIR FERNANDO BALCAZAR LOPEZ (QUERELLADO), mediante el cual el querellante DESISTE DE LA ACCION Y EL PROCEDIMIENTO de manera expresa y convienen en que las costas serán exoneradas y asumidas por separado en cuanto a los gastos judiciales o extrajudiciales que se hayan ocasionado en este proceso. Quien aquí decide deja expresa constancia que el presente escrito fue agregado a los autos en fecha 16 de marzo de 2009. Por información del personal del Tribunal motivado a que durante los días que sucedieron a su consignación, se incorporó nuevamente la juez titular del tribunal que se encontraba de reposo y posteriormente ésta a su vez fue trasladada a otro tribunal en virtud de la rotación anual, circunstancias que pueden evidenciar de la lectura del libro diario de este Tribunal. Queda así explicado las razones por las cuales el pronunciamiento de quien suscribe tiene la fecha arriba indicada.

DEL DERECHO
Visto el escrito de fecha 20/02/09 precedentemente citado, se hace necesario fundamentar por auto expreso la decisión que este Tribuna debe tomar de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a ello tenemos que el encabezamiento del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”.

En efecto, la persecución de determinados delitos, como lo es la DIFAMACION en nuestro proceso penal están sujetos a la interposición de acusación privada por parte del ofendido o por su representante legal, de tal manera que, el proceso en casos de delitos de acción privada depende de la voluntad del acusador; y éste en consecuencia debe activar dicho proceso, ya que de lo contrario dejaría de existir, sancionando la ley al que desiste o abandona la acusación, con la imposibilidad de intentarla nuevamente, a tenor de lo establecido en el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, para decidir lo hace en los siguientes términos:

Quien suscribe, considera que de lo antes señalado al existir un desistimiento expreso por parte del acusador CESAR JULIO PIRTO, en relación a la acción incoada en la presente causa, en contra del ciudadano JAIR FERNANDO BALCAZAR LOPEZ, en los términos señalados en su escrito, siendo esta una facultad que tiene la parte acusadora en el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, se verifica además en este asunto que el hecho que se desista de la acción, no quiere decir que se determine que la referida acusación haya sido basada en hechos falsos, es por ello que al no advertirse que la misma sea temeraria o basada en hechos falsos, es por lo cual que este Tribunal exime de toda responsabilidad al acusador privado antes mencionado.

En cuanto a la condena en costas procesales establecidas en la norma adjetiva, quien aquí decide, observa que en la presente causa las partes han convenido de igual manera asumir de manera individual y personal el pago de los honorarios profesionales de cada uno de sus abogados lo que configura la satisfacción de las costas procesales y personales causadas por el presente proceso; y, en virtud del contenido de las sentencias Nº 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del Magistrado, Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ y Nº 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del magistrado, Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas en armonía a los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal no condena en costa procesales al ciudadano CESAR JULIO PIRTO, causadas por la acción interpuesta.

Por consiguiente de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, el numeral 3º del artículo 318 ibidem, se Decreta el Sobreseimiento de la Causa y la extinción de la acción penal originada por la acusación privada incoada por el ciudadano CESAR JULIO PIRTO contra JAIR FERNANDO BALCAZAR LOPEZ, por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal vigente. Así mismo por efecto de esta decisión no se impone de costa procesales a la parte acusadora CESAR JULIO PIRTO; Y así se decide.

DECISION

Del análisis que antecede el Tribunal Cuarto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara el Desistimiento de la Acusación Privada, interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL FLORES SALAZAR antes identificado, contra del ciudadano ELÍAS ALDANA, antes identificado, por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal vigente.

En consecuencia, este Juzgado procede de oficio a DECRETAR el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JAIR FERNANDO BALCAZAR LOPEZ, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 Parágrafo Único del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, por haberse EXTINGUIDO la acción penal, dado el desistimiento de la acusación privada de CESAR JULIO PIRTO, ambos plenamente identificados en el encabezamiento de este auto, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 48 en relación con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las costas del presente proceso, por efecto de esta decisión no se impone de costas procesales a la parte acusadora, al no determinarse que la acusación haya sido temeraria o basada en hechos falsos, y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JAIR FERNANDO BALCAZAR LOPEZ., ampliamente identificado en las actas procesales, en su condición de acusado, por haberse EXTINGUIDO la acción penal, dado el desistimiento de la acusación privada interpuesta por el profesional del derecho, CESAR JULIO PIRTO, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 48 en relación con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal y encabezamiento del artículo 416 Ejusdem.

En cuanto a las costas del presente proceso, por efecto de esta decisión no se impone de costas procesales a la parte acusadora, al no determinarse que la acusación haya sido temeraria o basada en hechos falsos. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Remítase al Archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial, dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los once (11) días del mes de marzo del año 2009.
Publíquese, regístrese, y diarícese. Cúmplase.

EL JUEZ
JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
LA SECRETARIA
THAIBETH CASTELLANO

Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado

LA SECRETARIA
THAIBETH CASTELLANO

Causa Nº 1U-445-08
JALI/tc