República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo De Justicia

Circuito Judicial Penal del Estado Apure
Tribunal Primero Accidental de Juicio

San Fernando de Apure, 31 de Marzo de 2009.
198° y 149°


SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA 1M-406-07

JUEZ: DR. NELSON ASCANIO VALENZUELA
ESCABINO (Titular 01) MIGUEL ANTONIO TOVAR
ESCABINO (Suplente) JUAN GABRIEL PEREZ
ACUSADO: GILBERT NAZARETH HERRERA OJEDA
VICTIMA: VICTOR EDUARDO GRISMAN PALMERO
DELITO: SECUESTRO
DEFENSORES PRIVADOS:
DR. JUAN PERNIA CAMPOS
DR. JORGE ALEXANDER LOPEZ
SECRETARIA: DRA. TAIBETH CASTELLANO

Realizado como fue el juicio oral y público, en la causa signada con el No. 1M-406-07 según nomenclatura de esta Tribunal, seguida en contra del ciudadano GILBERT NAZARETH HERRERA OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 16.529.476, venezolano, mayor de edad, soltero, residenciado en la población de San Juan de Payara (cerca de la iglesia), Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, Acusado por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico ABG. LUIS ALEXANDER DORDELLY, por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal con vigencia del 20-10-2000 al 15-03-2005, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestos en la acusación fiscal, en perjuicio del ciudadano VICTOR EDUARDO GRISMAN PALMERO, titular de la cédula de identidad personal número 1.667.305; siendo la oportunidad señalada por la ley para la publicación de la Sentencia In Extenso, de conformidad a lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide lo hace en los siguientes términos:
La presente causa se inicia el día 11 de Octubre de 2004, mediante auto de Inicio de la investigación dictado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, ordenando la práctica de las diligencias investigativas correspondientes y comisionando para ello al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas de esta localidad, todo lo cual consta al folio diez (10) del expediente.
En fecha 23 de Noviembre de 2.004, se celebró Audiencia previa de presentación de Imputado al ciudadano GILBERT NAZARETH HERRERA OJEDA, en la cual le fue impuesta medida judicial de privación preventiva de la libertad, con sustento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia del folio ciento diez (110) al folio ciento diez y seis (116) del mismo expediente.
El día 07 de Enero de 2.005, el Fiscal Noveno del Ministerio Público a cargo de la acción penal, presenta formal acusación mediante escrito, en contra del ciudadano GILBERT NAZARETH HERRERA OJEDA, por considerarlo autor responsable de la comisión del delito descrito anteriormente, cursante a los folios doscientos once (211) al doscientos veinte y uno (221).
El día 28 de Febrero de 2.005, se lleva a cabo la audiencia preliminar por ante el Tribunal de Control correspondiente de este Circuito Judicial Penal, en la que se admite totalmente el escrito de acusación fiscal y las pruebas ofrecidas en este, dictándose el respectivo Auto de Apertura a Juicio y ratificándose la Medida Privativa de Libertad antes decretada. Ello consta a los Folios cuatrocientos cuarenta y dos (442) al cuatrocientos cuarenta y cuatro (444) del legajo contentivo de la causa.
El día 15 de Marzo de 2.005, se reciben las actuaciones en este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Fase de Juicio, ordenándose el correspondiente sorteo y constitución correspondiente del Tribunal Mixto con Escabinos.-
Posteriormente, en fecha 24 de Mayo de 2005, previo sorteo de escabinos, se constituyó el Tribunal Mixto que habría de conocer la presente Causa, y se fijó fecha para la realización del Juicio Oral y Público y luego de un diferimiento, se celebró el debate en fecha 25 de Julio de 2005, y por Decisión Dividida se declaró CULPABLE al ciudadano GILBERT NAZARETH HERRERA OJEDA de la comisión del delito por el cual había sido acusado y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la PENA DE DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO y se mantiene la medida privativa de libertad que le fuera impuesta. La sentencia fue publicada en fecha 08 de agosto de 2005.
En fecha 30 de Agosto de 2005, interpone la defensa, representada por el DR. JUAN PERNIA CAMPOS, RECURSO DE APELACION de conformidad con el Ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que hubo “violación de la Ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.
Considera la Corte de Apelaciones al momento de hacer análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente, que se ha constatado la verificación de un vicio de orden público que atenta contra los principios relativos al debido Proceso establecido por la Constitución Nacional en su artículo 49, numerales 1 y 3 y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber desaplicado el Juzgado Primero de Control el artículo 139 del mencionado código penal adjetivo, al celebrar la Audiencia Preliminar, sin que constara la JURAMENTACION DEL DEFENSOR ABG. JUAN PERNIA CAMPOS, requisito legal que debió cumplir y cuya irregularidad no fue advertida ni subsanada por el Tribunal de Contrio, ni por Tribunal de Juicio, en la fase intermedia y en la fase de juicio respectivamente. Por este motivo la Corte de Apelaciones ANULA DE OFICIO y ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que fue designado el referido abogado a los fines de que se le tome la correspondiente juramentación como defensor.
Se cumple con la juramentación del defensor y seguidamente, en fecha 17 de Febrero de 2006, se realiza AUDIENCIA PRELIMINAR en la cual es admitida la acusación presentada así como los medios de pruebas ofertados. Igualmente se admiten los alegatos de la defensa y se confiere Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al acusado. Se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público de la presente causa (F. 746 al 761).
En fecha 18 de Octubre de 2006, se constituyó el Tribunal Mixto con los Escabinos ANA ROSA BLANCO MARTINEZ (Titular I), MIGUEL ANTONIO TOVAR (Titular II) y JUAN GABRIEL PEREZ PAEZ (Suplente) y se fija fecha para que se realice el Juicio Oral y Público.
Luego de Nueve (9) diferimientos por la no comparecencia de las partes y que abarcan todo el año 2007, llega el proceso de Rotación en el Tribunal y culmina con la Inhibición del Dr. DAVID OSWALDO BOCANEY, por haber conocido antes, de conformidad con os artículos 87 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal. (F. 1.155).
Remitido el Expediente al Juzgado Primero de Juicio, se produce la Inhibición de la Dra. NORKA MIRABAL, por los mismos motivos de haber conocidos antes de la causa y se remite el expediente a la Presidencia del Circuito para la designación de un Juez Accidental. (1.162).
En fecha 11 de Marzo de 2008 se Convoca al Abg. NELSON ASCANIO VALENZUELA como Juez Accidental, quien acepta, presta el Juramento de Ley y se aboca al conocimiento de la Causa en fecha 24 de Abril de 2008. (F. 1.165).
Se fija el día 24 de Septiembre de 2008 para la realización del juicio Oral correspondiente y después de seis (6) diferimientos consecutivos por la no comparecencia de las partes, se da inicio al Debate en fecha 04 de Marzo de 2009, con inasistencia de testigos y expertos, pero acogiendo el tribunal lo estipulado en el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal siguiendo el criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia N° 101 de fecha 12-04-2004.
Es de hacer notar que, ya se había agotado el recurso del AUXILIO POLICIAL. Efectivamente, en fecha 24-09-08 se enviaron Boletas de Citación junto con oficio N° J1-418-08 al Comandante de la Comisaría de Policía con sede en San Juan de Payara, a los fines de que ubicara y practicara la citación de los testigos, de conformidad a lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal (F. 1235). Asimismo, se remitieron Boletas junto con Oficio N° J1-419-08 al Comisario Jefe de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en San Fernando de Apure a los fines de la citación de los expertos a través de su inmediato superior de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal (F. 1236) y la Boleta de Citación de la víctima se remitió junto con Oficio N° 1J-420-08 al Comandante General de Policía del Estado Apure (F. 1237).
Esta solicitud de AUXILIO POLICIAL se ratifica en fecha 16-10-2008 con oficios Números 1J-450-08 Y 1J-451-08 dirigidos al Jefe de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas y al Comandante de Policía de San Juan de Payara (F. 1253 y 1254) y en fecha 24-11-2008,con oficios N°1J-560-08, 1J-561-08 y 1J-562-08 (F. 1241) y posteriormente en fecha 26-01 2009 se acuerda nuevamente el AUXILIO POLICIAL enviándose Oficios Números 1J-047-09, 1J-048-09 y 1J-049-09 al Comandante General de la Policía del Estado Apure, Comandante de la Policía de San Juan de Payara y Comisario Jefe de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando de Apure, los cuales constan a los folios 1.301 al 1.311 del expediente.
En fecha 04 de Marzo de 2009 se inicia el debate y el Juez Presidente procede a tomar el Juramento a los Escabinos MIGUEL ANTONIO TOVAR (Titular 1) y JUAN GABRIEL PEREZ PAEZ (Suplente), a advertir a los presentes sobre la importancia del acto y la compostura que debían mantener y a hacer las observaciones al Acusado sobre sus derechos y garantías. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito acusatorio admitido por el Tribunal Primero de Control, narra los hechos que incriminan al acusado y ofrece las pruebas a debatir en el juicio oral y público.
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado JORGE ALEXANDER LOPEZ, quien sostuvo la inocencia de su defendido y solicitó el reconocimiento del mismo por la víctima que se halla presente.
También se le concede el derecho de palabra al Acusado ciudadano GILBERT NAZARETH HERRERA OJEDA, quien expuso: “Primeramente yo en el año 2004, cuando se abrió ese problema a mi me anunciaron, se comentó la voz, que era yo, se presumía, porque yo era gordo, el tribunal mandó una orden de captura a la casa de mi papa en San Juan de Payara, yo viéndome acusado, no me escondí, yo busqué un abogado, yo nunca me le he negado a las leyes, y me presenté, estaba la Dra. Norka , Ulises Rivas y Robert Moreno, de ahí, me dieron la libertad y estuve en la policía, yo fui al 2005, me habían echado 12 años, y el caso fue anulado, y eso fue como en Octubre que bajó de la Corte, en Enero vine a audiencia, y en febrero, me dieron cautelar, yo no me he resistido a las leyes, y la juez me dijo que no fallara, solo que fuera prudente y tuviera consideración, yo no soy culpable, tuve 16 meses preso, salí, estoy en la calle y sirviéndole al señor. Es todo”. Fue Interrogado por el Fiscal del Ministerio Público.
Posteriormente depuso la Víctima, ciudadano VICTOR EDUARDO GRISMAN PALMERO: “Bueno si me secuestraron en mi carro, iba pa la casa mía en un carro blanco, bueno ahí entonces me mandaron del carro mió pa un carro blanco una picó blanca, aja ahí bueno ahí fue cuando me llevaron para un ranchito y bueno me dejaron ahí, me amordazaron, me taparon los ojos, fue entonces cuando yo me escape, al otro día el viejito que estaba ahí me dejó que me escapara. Bueno entonces ahí fue cuando me rescataron los Guardias de San Juan de Payara. A ese otro día de ahí pacá vinieron las declaraciones, bueno eso fue todo, las declaraciones de aquí pa allá, mas nada eso, las declaraciones, y me decían si reconocía al señor que está allí (y señala al acusado), y a otros dos gordos, pero yo de verdad que a él, no lo reconozco y señala al acusado. Es todo”. Fue interrogado por el Ministerio Público, por la Defensa y por el Juez Presidente.
Ante la no comparecencia de expertos y testigos, y en repuesta a solicitud del representante del Ministerio Público, se acuerda hacer comparecer con la FUERZA PUBLICA, y de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos LISANDRO HIDALGO, JOSE ROMERO, ROSA NOHEMI APONTE DE GRISMAN, PEDRO JESÚS TORRES, JUAN CARLOS TORRES SILVA y MIGUEL ANGEL MARCANO para cuyos efectos se libran Boletas de Citación y junto con Oficio son remitidas al Comisario Jefe de la Delegación Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Comandante General de la Policía del Estado Apure.
En fecha 17 de Marzo de 2009 se continúa con LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS verificándose por la Secretaria que solo compareció el testigo JUAN CARLOS TORRES SILVA, al cual se ordena su ingreso a la Sala de Audiencias y expone que nada sabe con respecto a lo que se averigua y que fue golpeado por los funcionarios policiales y que lo que dijo en esa oportunidad fue obligado. El Tribunal no incorpora este Testimonio al cual no le da ningún valor probatorio por no ser su testimonio pertinente.
No comparecieron el experto JOSE ROMERO ni los testigos LISANDRO HIDALGO, ROSA NOHEMI APONTE DE GRISMAN, PEDRO JESÚS TORRES y MIGUEL ANGEL MARCANO, pese a haberse ordenado su conducción por la Fuerza Pública, y no consta que fue lograda su ubicación por los funcionarios a quienes se les encomendó su ubicación y traslado, por lo que habiendo agotado el Tribunal todo lo necesario para hacerlos comparecer, no puede hacer otra actividad más allá y acogiendo el criterio sustentado reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia, da por agotada esta vía y decide continuar el debate prescindiendo de los ya mencionados experto y testigos de conformidad a lo establecido en el artículo 357 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, existe en relación con este aspecto, varias sentencias que así lo han sentado, tenemos por ejemplo, Sentencia N° 407 de fecha 10 de Agosto de 2006 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia N° 534 también de la Sala Penal del máximo tribunal, de fecha 06 de Diciembre de 2006; Sentencia N° 553 de fecha 15 de Octubre de 2007 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios acoge este Tribunal Mixto Accidental en funciones de Juicio.
Se declara concluida la recepción de testimoniales y se procede a la RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES y en relación a ellas, el juez Presidente hace la siguiente acotación: la Experticia N° 0421 DE FECHA 14 DE Febrero de 2004, suscrita por el funcionario JOSE ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no obstante no haber ofrecido el Ministerio Público la testimonial del Experto JOSE ROMERO para el debate probatorio y por lo tanto no haber sido admitida dicha prueba por el Juez de Control, y no obstante su incomparecencia, no puede por ello limitarse o desvirtuarse su validez y eficacia, dada su autonomía como documental, por lo que este Tribunal determinará su independiente apreciación y valoración. En consecuencia, siguiendo el criterio plasmado por la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia en sus Sentencias: N° 153 de fecha 25 de Marzo de 2008 con ponencia de Eladio Aponte Aponte; Sentencia N° 490 de fecha 06 de Agosto de 2007 y Sentencia N° 352 de fecha 10 de Junio de 2005, se acuerda la incorporación de dicha Experticia por su lectura y este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto se trata de un funcionario con conocimientos científicos en la actividad realizada, fueron incorporadas al debate con las formalidades de Ley y el debido control de las partes. Con la misma quedó demostrado el lugar donde fue localizado el vehículo abandonado por la Víctima al momento de ser secuestrado y las características del mismo.
Igual criterio se sostiene para la incorporación por su lectura de la Inspección Ocular de fecha 09 de Octubre de 2004 suscrita por los funcionarios NURVEL ARAUJO y ABELARDO JIMENEZ, también adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto se trata de funcionarios con conocimientos científicos en la actividad realizada, fueron incorporadas al debate con las formalidades de Ley y el debido control de las partes. Con la misma quedó demostrado el lugar donde fue encontrado el vehículo abandonado por la Víctima.
En relación a la Inspección Ocular de fecha 11 de Octubre de 2004, suscrita por los funcionarios JOSE JAVIER GAMEZ, LISANDRO HIDALGO y JOSE MIRABAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto se trata de funcionarios con conocimientos científicos en la actividad realizada, fueron incorporadas al debate con las formalidades de Ley y el debido control de las partes. Con la misma quedó demostrado que en el inmueble inspeccionado fue donde se mantuvo privado de su libertad al ciudadano VICTOR EDUARDO GRISMAN PALMERO.
En relación al Acta Policial de fecha 11 de Octubre de 2004 suscrita por el funcionario JAVIER GAMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y mediante la cual deja constancia de que se trasladaba con la Víctima cerca del Banco Banesco avistó a un ciudadano el cual identificó como una de las personas que lo habían secuestrado de nombre JEAN CARLOS GARCIA, este Tribunal no la incorpora por su lectura, ni le otorga valor probatorio alguno, por ser un hecho Notorio el fallecimiento tanto del funcionario que lo suscribe como del imputado supuestamente reconocido y a cuyo favor y por ocasión de su deceso se decretó SOBRESEIMIENTO por EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con los artículos 318, Ordinal 3°del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 48, numeral 1° eiudem.
Se declara concluida la Recepción de Documentales y por ende la Recepción de Pruebas.
Seguidamente se da inicio a la FASE DE EXPOSICION DE LAS CONCLUSIONES y se le da el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que presente sus conclusiones y expone que quedó demostrada la participación del acusado GILBERT NAZARETH HERRERA OJEDA con la pruebas debatidas en juicio y pide sea condenado por la comisión del delito de Secuestro previsto en el artículo 462 del Código Penal venezolano vigente para la época de la comisión de los hechos.
Posteriormente, la defensa representada por los abogados JUAN PERNIA CAMPOS y JORGE ALEXANDER LOPEZ, piden la absolución de su defendido alegando que quedó demostrada su inocencia y que ninguno de los elementos probatorios debatidos en juicio lo incriminan en el hecho por el cual fue acusado.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, ambas partes hacen uso del derecho a Réplica, se le otorga el derecho de palabra a la Víctima y finalmente el Acusado expone que es inocente y pide su absolución.
Se declaró CERRADO EL DEBATE, y se suspende la Audiencia para DELIBERAR y dictar el respectivo PRONUNCIMAMIENTO. Una vez constituido el Tribunal nuevamente y verificada la presencia el Tribunal con fundamento en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar lectura al dispositivo del fallo, reservándose el lapso legal para la publicación del texto íntegro de la sentencia advirtiendo a las partes que, basó su decisión en el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho presentados durante el debate oral y público y habiéndose efectuado las deliberaciones respectivas en todas y cada una de las pruebas.
En efecto, el Escabino MIGUEL ANTONIO TOVAR (Principal), luego de la deliberación de todas y cada una de las pruebas debatidas durante el juicio oral y público, encontró al acusado GILBERT NAZARETH HERRERA OJEDA, NO CULPABLE, porque considera que no surgieron pruebas contundentes en su contra y que lo consideraba inocente de los hechos que se le atribuyen por lo que pide su absolución.
Por su parte, el escabino JUAN GABRIEL PEREZ PAEZ (Suplente), encontró al Acusado CULPABLE del delito que se le acusa, basando su apreciación en el hecho de que lo observó con un comportamiento nervioso que hacía evidente que mentía y que además no entendía como expuso que no sabía nada del secuestro siendo que en esos pueblos pequeños las noticias se conocen de inmediato y que consideraba que la Víctima había dicho que no lo reconocía, tal vez por miedo o amenazas en su contra, por lo que opina que debe ser condenado.
Correspondiendo a quien aquí se pronuncia, Abogado NELSON ASCANIO VALENZUELA, en mi carácter de Juez Presidente del Tribunal Mixto, pronunciarme al respecto. Es así como siendo Profesional del Derecho debo verter mi opinión de una manera más técnica y examinados suficientemente los medios de pruebas incorporados al juicio conforme a lo establecido en los artículos 14 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer la relación de causalidad entre el delito y el acusado y determinar su responsabilidad penal queda acreditado en el juicio la imposibilidad de ello. Considera quien aquí se pronuncia que, que la presente decisión, tomada en atención a las pruebas traídas al juicios para llegar de esta manera a una verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado con el delito imputado mas allá de toda duda por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en el hecho criminoso y resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia este Tribunal Mixto, por decisión DIVIDIDA, considera que la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que existe una insuficiencia probatoria en contra del acusado para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público siendo procedente la aplicación del Principio General del Derecho Procesal Penal del IN DUBIO PRO REO conforme al cual en caso de duda debe absolverse al acusado. Y ASI SE DECIDE.