REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 16 de MARZO de 2009.-
196º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Causa N° 1CA-1.574-09.-
Jueza:
DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA
Fiscalia: DRA. MILANYELA HERNANDEZ. FISCALÍA 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensor Publico: DRA. CAROL PADRINO
Víctima : EL ESTADO VENEZOLANO
Secretaria: ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
Imputado (s): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
En el día de hoy, DIECISEIS (16) de MARZO de Dos Mil Nueve (2.009), siendo las 5.00 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, ante la Jueza de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, DRA. MILANYELA HERNANDEZ, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, verificándose que la defensa corresponde al defensor publico de guardia DRA. CAROL PADRINO, quien se encuentra presente en este acto. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento del adolescente imputado el contenido de el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo ningún tipo de coacción, y en caso de querer hacerlo en la audiencia debe tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que le favorezca. En tal sentido se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, DRA. MILANYELA HERNANDEZ, quien expuso: en virtud del error de forma que se desprende del acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes en el se evidencia de documento de cedula de identidad del adolescente que el mismo cuenta con 17 años de edad, y que la fecha de nacimiento que consta en el acta no coincide con el documento de identidad esta representación fiscal, en observancia al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como parte de buena, solicita la nulidad del acto de aprehensión, en consecuencia la libertad plena del adolescente y que se siga la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando en este acto la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad a lo establecido en el Artículo 217 del Código Penal Venezolano Vigente. Es todo.” Seguidamente, la jueza en virtud del carácter educativo del proceso penal de adolescentes y de conformidad con lo previsto en los artículos 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explica al adolescente tanto hechos narrados por la fiscal y la precalificación jurídica dada a los hechos, como sus implicaciones, otorgándole el derecho de palabra para que exponga cuanto tenga a bien respecto a los hechos imputados, imponiéndole del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos del 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente la ciudadana jueza informa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir que le sea aclarado, tantas veces como sea necesario, manifestando el adolescente lo siguiente: “Yo estaba en la calle y me fui a comer para la casa de mi mama y en eso llego la policía y entraron a mi casa y yo les dije que pasaba y me dijeron, nada, montate y listo, y me llevaron, y me tenían en la policía con los mayores y allí llego un señor, no se que era, si era defensor del pueblo o que, y me pregunto la edad y me dijo que ya yo no tenía que estar allí. Es todo.” Acto seguido la ciudadana le concede el derecho de palabra a la Defensa publica, DRA. CAROL PADRINO, quien expuso: “Revisada el acta policial donde se evidencia que mi representado fue detenido el sábado 14-03-09 a la 1 hora de la tarde, existiendo en la presente causa vencimiento de los lapsos procesales tal como lo establece el articulo 557 de de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en concordancia con el Artículo 37 literal b de la convención sobre los derechos del niño, el cual prevé entre otras cosas que la privación de libertad durara el menor tiempo posible, en consecuencia la defensa solicita la nulidad del acto d aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de conformidad con los Artículo 190 y 191 DEL Código Orgánica Procesal Penal y por consiguiente se le otorgue la libertad sin restricción alguna al referido adolescente . Es todo”.
II
Oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, para decidir observa: PRIMERO: Que tanto el Ministerio Público, como la defensa, han solicitado que se decrete la nulidad de la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de conformidad con los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, razòn por la cual, quien aquí decide, considera procedente decretar la nulidad de la aprehensión del adolescente de autos, por cuanto, como bien lo manifestó la defensora publica, el lapso establecido en el Artículo 559 de la Ley Especial para la presentación del mismo ante el Juez de Control de la sección de Adolescente se encuentra evidentemente vencido, otorgándose, en consecuencia, desde esta misma sala la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Es oportuno también señalar, que si el adolescente se encontraba debidamente identificado y portando documento de identidad, demostrado y puesto a la vista en la presente audiencia, no se entiende por que fue identificado por los funcionarios policiales, en el momento de la aprehensión, como mayor de edad, lo cual, se podría traducir en negligencia de los funcionarios actuantes. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y por cuanto el mismo solicito que se continuara el Procedimiento por la vía ordinaria, considera quien aquí decide, procedente que se siga la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se hace necesario ahondar en los detalles que rodean el hecho que nos ocupa en virtud de lo insipiente de la investigación, quien aquí se pronuncia considera ajustado a derecho acoger la solicitud fiscal, respecto a la precalificación dada a los hechos cometidos, siendo esta de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Decretar la nulidad de la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de conformidad con los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, siendo esta de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal venezolano Vigente, así mismo, se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones de los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: LIBERTAD PLENA al adolescente J IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
CUARTO: Se acuerda devolver las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines que se continúe la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Líbrese Boleta de Libertad Plena. Ordénese lo conducente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
La Jueza,
Dra. Zuleima Zárate Laprea
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