REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 23 de Marzo de 2009.-
198º y 150º
CAUSA Nº 1CA-377-03
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, emitir pronunciamiento Judicial con respecto de la solicitud interpuesta por la ABG. MILÀNYELA HERNÀNDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la que requiere de este Despacho Judicial se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN Y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 407 en concordancia con el segundo aparte del 80 y 460, todos del Código Penal vigente para ese tiempo, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, antes de decidir hace las siguientes observaciones:
El Ministerio Público fundamenta su requerimiento en los siguientes términos:
“Se da inicio a la presente investigación en fecha 31-05-03, mediante acta policial suscrita por el Funcionario Inspector-Jefe (FAP) Jhonny Braca Pérez, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en la cual deja constancia de lo siguiente: en esta misma fecha, siendo las 11:20 horas de la noche, encontrándome en labores de Inteligencia en la Población de Arichuna, en compañía de los funcionarios policiales Sub-Inspector (FAP) José Ramírez y el Dtgdo (FAP) José Bolívar, cuando escuchamos una transmisión vía radio que en las adyacencias del Comercial de Nombre Arichuna, se esta suscitando un atraco a mano armada por lo que procedimos a trasladarnos al sitio antes indicado…..sostuvimos entrevista con una de las víctimas…..éste estaba herido en el cuero cabelludo y nos manifiesta que un sujeto conocido como CHIVA y su hijo portando armas de fuego llegaron a la residencia del ciudadano: Tomás Rogelio Noguera Arriaga…..por lo que procedimos a iniciar una persecución y siendo capturados los mismos llegando a su residencia…..acto seguido fueron trasladados los detenidos hasta la Comandancia General de Policía en donde fue entregado el procedimiento a la División de Investigaciones Penales para el procedimiento de rigor…..”
“En este orden de ideas, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN Y ROBO AGRAVADO, les corresponde un lapso de prescripción de cinco (5) años, según las previsiones del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…..En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 04-06-03…..y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho: 31 de mayo de 2003, hasta la presente fecha, un total de cinco (5) años, ocho (8) meses y dieciocho (18) días, tiempo éste que supera con creces el lapso aplicable para ejercer la acción penal…..”
De las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que en fecha 04-06-2003 se realizó Audiencia de Presentación por ante este Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en la cual se ordena la libertad plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
El representante de la Vindicta Pública invoca como fundamento a su solicitud de sobreseimiento, la prescripción establecida en el encabezado del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo esta Ley la que rige lo concerniente a la responsabilidad penal de los adolescentes.
Ahora bien, de la revisión practicada a las actas que constituyen la presente causa, se evidencia que efectivamente desde que el hecho objeto del proceso se realizó, es decir, desde el 31 de mayo de 2003 hasta la presente fecha, 23 de Marzo de 2009, han transcurrido Cinco (05) años, Diez (10) meses, y veintitrés (23) días. Los delitos imputados en la presente causa son HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN Y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 407 en concordancia con el segundo aparte del 80 y 460, todos del Código Penal para la fecha de ocurrir los hechos, delitos éstos que imponen como sanción la privación de libertad, según lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal a, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes; más sin embargo, es un delito de acción pública, prescribiendo el mismo al transcurrir cinco (05) años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 ejusdem.
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Se observa que efectivamente se extinguió la acción penal al haber operado la prescripción; en consecuencia, por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN Y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 407 en concordancia con el segundo aparte del 80 y 460, todos del Código Penal vigente para ese momento, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 318 numeral 3°, en relación con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los hechos anteriormente narrados y analizados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: UNICO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa penal signada con el Nº 1CA-377-03, a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y los artículos 318 numeral 3°, en relación con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN Y ROBO AGRAVADO. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase al Archivo Judicial el expediente contentivo de la presente causa una vez quede firme la misma. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA.
LA SECRETARIA
ABG. ANA ISABEL MARCANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. ANA ISABEL MARCANO
ZZL/CAUSA Nº 1CA-377-03
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